SAP Barcelona 1011/2014, 27 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO
ECLIES:APB:2014:13141
Número de Recurso129/2014
ProcedimientoAPELACIóN FALTAS RáPIDES
Número de Resolución1011/2014
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Apelación APFAL nº 129/2014-E

Procedimiento de Juicio de Faltas nº 1621/2014-L.

Juzgado de Instrucción núm. 9 de Barcelona.

SENTENCIA nº1011/2014.

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Francisco Javier Molina Gimeno, y en grado de apelación, Rollo de Apelación nº 1621/2014-L, Juicio de Faltas núm. 1621/2014 L el Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona, seguido por una presunta falta de hurto en grado de tentativa, del art. 623.1, 16 y 62 del Código Penal, en el que han sido partes, en calidad de apelantes, doña Genoveva doña Nicolasa y doña Vanesa ; oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal y, como apelado, dicho Ministerio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 26 de junio de 2014 el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Barcelona, dictó sentencia en el Juicio de Faltas núm. 1621/2014 L cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Genoveva, Nicolasa y Vanesa, como autoras criminalmente responsables de una falta de HURTO en grado de tentativa, prevista y penada en el artículo 623.1 del Código Penal en relación con los artículos 15 y 16 del mismo texto legal a la pena, para cada una de ellas, de DOS MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 #, que podrá ser abonada en dos plazos, y ser sustituida por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas procesales si las hubiere.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación doña Genoveva doña Nicolasa y doña Vanesa, asistidas del Letrado don Eloi Castellarnau Fort; y admitido tal recurso en ambos efectos, habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal fue impugnado por dicho Ministerio y los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el 19 de los corrientes. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

TERCERO

Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se reproducen los hechos probados de la resolución impugnada en atención al pronunciamiento que se dirá.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de recurso esgrime el recurrente la infracción de ley y precepto constitucional, del derecho constitucional a la presunción de inocencia por falta de motivación expresa y real de la sentencia. En suma, entiende el recurrente que faltan elementos fáctico en la sentencia como la filiación de la víctima, nacionalidad, idioma que habla, las señas de los agentes intervinientes, etc. Entiende el recurrente que el déficit de motivación afecta incluso a la subsunción típica y al estar íntimamente conectado con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, su apreciación por la Sala debe llevar a la absolución de las recurrentes.

Posteriormente, las recurrentes censuran un supuesto error en la valoración probatoria, al dar la juzgadora de instancia plena credibilidad a lo manifestado por el agente de la Guarda Urbana actuante, sin que entiendan las recurrentes que la misma sea suficiente al non existir prueba periférica que avale la testifical de dicho agente, como pudiera serlo la testifical d la víctima, sosteniendo asimismo que dicha testifical es de simple referencia.

Para la adecuada resolución del recurso debe partirse de los siguientes razonamientos:

  1. )Respecto a la censura de falta de motivación suficiente en la que se residencia la nulidad, conviene en primer lugar recordar el alcance constitucional del deber de motivación de las resoluciones judiciales en lógica coherencia con las pretensiones deducidas por las partes, como contenido de una efectiva tutela judicial sin indefensión ( art. 24CE ), dado que con la falta de motivación el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia ( STC169/2002, de 30 de septiembre, (FJ 2); S.T.C 114/2003, de 16 junio (LA LEY JURIS. 12613/2003) etc. ]]Como ha dicho el TC (Sala 1ª) en Sentencia 32/2004 de 8 Mar. 2004, rec. 2856/1999 >y en Sentencia 75/2005 de 4 Abr. 2005, rec. 1713/2002 >.

    También la Sentencia del TS 288/2008, de 14 de mayo refuerza dicho deber de motivación estableciendo que: ["..El cumplimiento de que todas las sentencias "....serán siempre motivadas".... ( art.

    120-3º C.E .) debe ser la guía de toda la actividad judicial. Es muy numerosa, coincidente y reiterativa la doctrina de la Sala, y así con las SSTS 2505/2001, 1990/2000, 392/2001, 298/2005, 1046/2006 ó 1090/2007, puede decirse que la Constitución ha establecido un nuevo modelo de proceso penal, singularmente en lo que se refiere al deber de motivación de toda resolución, y al que deben acogerse todos los Tribunales cualquiera que sea el orden jurisdiccional, aunque adquiera especial relevancia en el orden penal dada la especial afectación que el derecho a la libertad tiene en las sentencias penales"].Pero también tiene establecido la doctrina constitucional y del TS que, para que se entienda suficientemente motivada una resolución judicial no es preciso que contenga una determinada extensión, sino que esa motivación ha de ser suficiente para dar a conocer la razón o "ratio decidendi" de la resolución acordada. El TC viene reiterando que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales. No existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, sino a que el razonamiento expuesto por el juzgador constituya lógica y jurídicamente una explicación suficente en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentales de la decisión ( STC113/2001 de 29 enero ).Por consiguiente una motivación sucinta no implica ausencia de motivación siempre que presente una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada, esto es, una aplicación razonada y reconocible del ordenamiento jurídico con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS 19-02-2002 ).

  2. ) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

  3. ) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998, "el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...".

  4. ) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro...

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