SAP Barcelona 306/2015, 10 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO
ECLIES:APB:2015:3434
Número de Recurso60/2015
ProcedimientoAPELACIóN FALTAS
Número de Resolución306/2015
Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Apelación APFAL nº 60/2015-E

Procedimiento de Juicio de Faltas nº 315/2014.

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona.

SENTENCIA nº /2015.

En la ciudad de Barcelona, a diez de abril de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Francisco Javier Molina Gimeno, y en grado de apelación, Rollo de Apelación nº 60/2015-E, Juicio de Faltas núm. 315/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, seguido por faltas de lesiones en agresión y desobediencia leve a agentes de la autoridad, en el que han sido partes en calidad de apelante los agentes del cuerpo de Mossos d'Esquadra con TIP nº. NUM000, NUM001 y NUM002, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal y don Cornelio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 5 de noviembre de 2014 el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona se dictó sentencia en el Juicio de Faltas núm. 315/2014 cuyo fallo establece: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Cornelio de las faltas de desobediencia leve a agentes de la autoridad y lesiones, de las que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables".

Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a los AGENTES DE LOS MOSSOS D'ESQUADRA NUM001, NUM000 y NUM002 como autores responsables de una falta de lesiones, a la pena de CINCUENTA DÍAS Multa a razón de SEIS euros día. A que indemnicen, conjunta y solidariamente, a Cornelio en la cantidad de 200 euros. Y al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la Letrada de la Generalitat de catalunya habilitada doña Mercedes González Ruano, en interés de los agentes del cuerpo de Mossos d'Esquadra con TIP nº. NUM000, NUM001 y NUM002 .Admitido a trámite el recurso en ambos efectos, se dio el trámite procesal de rigor con el resultado especificado en el encabezamiento. A continuación, previa impugnación del mismo por el Ministerio Fiscal y por la Letrada de don Cornelio, los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, correspondiendo a esta Sección 7ª, en la que tuvieron entrada el día 24 de marzo de 2015. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, quedando en la mesa del ponente para dictar resolución.

TERCERO

Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.

CUARTO

Se aceptan y mantienen los hechos probados y los fundamentos de derecho consignados en la resolución impugnada, adicionando los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente fundamenta su recurso de apelación en varios motivos que rubrica de la siguiente manera: 1 ) VULNERACIÓ DE L'ARTICLE 120.3 CE I DEL DRET FONAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE L'ARTICLE 24.1 CE.2) VULNERACIO DEL DRET FONAMENTAL A LA PRESUMPCIÓ D'INNOCÈNCIA DE L'ARTICLE 24.2 DE LA CONSTITUCIÓ ESPANUOLA:VALORACIO ARBITRARIA EFECTUADA PER LA JUTJESSA D'INSTANCIA EN RELACIÓ AMB EL CONJUNT DELÑ MATERIAL PROBATORI. 3) VULNERACIÓ DEL DRET FONAMENTAL A LA PRESUMPCIÓ D'INOCÈNCIA DE L'ARTICLE 24.2 DE LA CONSTITUCIÓ ESPAYOLA: CONTRADICCIÓ INTERNA DE LA VALORACIÓ DE LES PROVES QUE SÍ HAN ESTAT VALORADES.4) INAPLICACIÓ DEL PRINCIPI " IN DUBIO PRO REO ".

5) INFRACCIÓ DE LLEI PER INAPLICACIÓ DE LÁRTICLE 617.1 I DE L'ARTICLE 634 DEL CP.

Conforme al desarrollo de los alegatos contenidos en cada uno de los referidos motivos, que damos por reproducidos, los recurrentes solicitan: 1º) que se decrete la nulidad de la sentencia recurrida, 2º9 subsidiariamente su revocación en el sentido de que se absuelva a los mismos de la falta de lesiones objeto de condena y que se condene a don Cornelio por la falta de leiones en agresión y desobediencia leve a agentes de la autoridad por las que se ejerció acusación.

Para la resolución del recurso es preciso partir de las siguientes premisas normativas:

  1. - El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho " incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes".( STC 67/2001 ). Respecto al razonamiento de dicha respuesta por juzgados y tribunales, la llamada " motivación suficiente" conviene en primer lugar recordar el alcance constitucional del deber de motivación de las resoluciones judiciales en lógica coherencia con las pretensiones deducidas por las partes, como contenido de una efectiva tutela judicial sin indefensión ( art. 24CE ), dado que con la falta de motivación el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia ( STC169/2002, de 30 de septiembre, (FJ 2); S.T.C 114/2003, de 16 junio (LA LEY JURIS. 12613/2003) etc. ]]Como ha dicho el TC (Sala 1ª) en Sentencia 32/2004 de 8 Mar. 2004, rec. 2856/1999 >y en Sentencia 75/2005 de 4 Abr. 2005, rec. 1713/2002 >.

También la Sentencia del TS 288/2008, de 14 de mayo refuerza dicho deber de motivación estableciendo que: ["..El cumplimiento de que todas las sentencias "....serán siempre motivadas".... ( art.

120-3º C.E .) debe ser la guía de toda la actividad judicial. Es muy numerosa, coincidente y reiterativa la doctrina de la Sala, y así con las SSTS 2505/2001, 1990/2000, 392/2001, 298/2005, 1046/2006 ó 1090/2007, puede decirse que la Constitución ha establecido un nuevo modelo de proceso penal, singularmente en lo que se refiere al deber de motivación de toda resolución, y al que deben acogerse todos los Tribunales cualquiera que sea el orden jurisdiccional, aunque adquiera especial relevancia en el orden penal dada la especial afectación que el derecho a la libertad tiene en las sentencias penales"].Pero también tiene establecido la doctrina constitucional y del TS que, para que se entienda suficientemente motivada una resolución judicial no es preciso que contenga una determinada extensión, sino que esa motivación ha de ser suficiente para dar a conocer la razón o "ratio decidendi" de la resolución acordada. El TC viene reiterando que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales. No existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, sino a que el razonamiento expuesto por el juzgador constituya lógica y jurídicamente una explicación suficente en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentales de la decisión ( STC113/2001 de 29 enero ).Por consiguiente una motivación sucinta no implica ausencia de motivación siempre que presente una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada, esto es, una aplicación razonada y reconocible del ordenamiento jurídico con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS 19-02-2002 ). 2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

  1. ) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998, "el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor...

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