STS 1541/2001, 31 de Octubre de 2001

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:8479
Número de Recurso2896/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1541/2001
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, que condenó a dicho recurrente por un delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª Mª José Carnero López.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de Albacete, incoó Procedimiento Abreviado con el número 61 de 1998, contra Carlos , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete, cuya Sección Segunda, con fecha doce de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: UNICO: Sobre las 13,20 horas del día 22 de Mayo de 1.998, el acusado Carlos , mayor de edad (n. 08.11.77) y ejecutoriamente condenado en sentencias de 26 de Marzo de 1.996, 26 de Febrero de 1997 y 14 de Marzo de 1997 por sendos delitos de robo a penas de multa y arresto mayor, al advertir la presencia de Natalia , de 71 años, que se disponía a entrar en la sucursal del Banco de Santander sita en la C/ DIRECCION000 , portando dentro de una bolsa de plástico un sobre, que resultó contener 150.000 pesetas que iba a ingresar en su cuenta, la abordó por detrás tratando de arrebatarle la bolsa de un fuerte tirón, lo que no consiguió ante la resistencia de la anciana que en el forcejeo mantenido con el acusado llegó a caer al suelo, así como por la intervención de terceras personas que al percatarse de lo que sucedía acudieron en auxilio de aquélla, reteniendo al acusado hasta la llegada de la Policía," el acusado es adicto al consumo de heroína padeciendo en el momento de los hechos un síndrome leve de abstinencia". Como resultado de lo anterior, Natalia sufrió la rotura de las gafas valoradas en 30.000 pesetas y lesiones consistentes en hematoma en 1/3 distal de la pierna izquierda, tobillo y pie izquierdos y contusión en parrilla costal izquierda, de la que tardó en curar 24 días sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos por el delito de robo con violencia en grado de tentativa de los artículos 16.1, 62, 237 y 242.1º del Código penal, a la pena de UN AÑO DE PRISION y arresto de tres fines de semana por la falta, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la pena así como al pago de las costas procesales causadas. Deberá de indemnizar a Natalia en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL PESETAS por las lesiones y daños causados, más el interés legal correspondiente.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Por infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE. en relación con el art. 5.4 de la LOPJ.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veinte de julio del año dos mil uno.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: 1.- El único motivo del recurso de casación de Carlos , se formuló al amparo del art. 849.1º de la LECrim., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ., por violación del art. 24.2 de la CE., que consagra el derecho a a la presunción de inocencia.

Considera el recurrente que el derecho a la presunción de inocencia de Carlos fue vulnerado, por no haberse producido una identificación en forma de su persona, como autor del delito que se le imputa, ni haberse probado siquiera la existencia del delito que se le atribuye.

Se hace una análisis en el recurso de las diligencias policiales y de la prueba practicada en el acto del plenario, llegándose a las siguientes conclusiones. En primer lugar, no se ha producido la identificación del acusado por parte de los testigos. El primero de éstos, Dª Natalia , tanto en la declaración prestada en las dependencias policiales como en el acto del juicio oral reconoce que no llegó a ver la cara del acusado. En cuanto al otro testigo D. Luis Enrique en su declaración en el acto del juicio, tal y como se recoge en el acta del mismo, tampoco identificó al acusado.

En segundo lugar, se señala como anómalo por la defensa del recurrente, el hecho de que solo se hubiese contado con un testigo, D. Luis Enrique , pese a que según la versión de la víctima, los hechos se produjeron en una calle transitada, y fueron varias personas las que se dieron cuenta de lo ocurrido y ayudaron a detener al presunto autor.

Se estima, por tanto, en el recurso que la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete considera como hechos probados lo que son meras presunciones, ya que no existen testigos que vieran como ocurrieron los hechos, ni por supuesto nadie ha identificado al acusado, según se reconoce en el Fundamento de Derecho primero de la sentencia recurrida.

  1. - El Ministerio Fiscal impugnó el motivo, por entender que la presunción de inocencia alegada quedó desvirtuada al haber contado el Tribunal enjuiciador como elemento probatorio, con el testimonio de la víctima.

  2. - El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/81, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91, 20.1.92, 8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, 31.1.2000, 4.2.2000, 160/2000 de 4.3, 11/2000 de 13.3, 383/2000 de 13.3, 500/2000 de 15.5, 15.4.2000, 24.4.2000, 25.4.2000, 5.5.2000, 16.5.2000, 20.5.2000, 3.7.2000, 21.7.2000, 1068/2000 de 25.7, 320/2001 de 5.3 y 1339/2001 de 7.7), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

    En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

  3. - Examinadas las actuaciones, se comprueba que en el Fundamento primero de la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, se considera que no cabe duda alguna sobre la intervención de Carlos en los hechos, pues, aunque los dos testigos que depusieron en el juicio oran no lo habían identificado, él en su declaración reconoce plenamente el contacto físico que tuvo con la víctima, que aunque el justifica diciendo que fue ocasional al tropezar en el bordillo de la acera, la versión de la víctima, según el criterio del Tribunal, es más creíble, ya que asegura en todas las declaraciones que el acusado intentó arrebatarle el dinero que llevaba en una bolsa transparente y que en el forcejeo cayeron ambos al suelo, y ella consciente de lo que pretendía, pido socorro gritando "al ladrón" lo que hizo que intervinieran los viandantes que le redujeron hasta la llegada de la policía.

    Carlos en el acto de la vista, celebrada el 2 de junio de 1999, manifestó que tropezó por la calle con una señora sin intención de quitarle nada, tiró a la señora al suelo porque el dicente iba andando muy de prisa No llevaba nada que le cubriera la cara.

    Natalia en el mismo momento procesal declaró que estaba parada en la calle DIRECCION000 , y llevaba un sobre con 150.000 ptas. cogido de la mano. Un chico por detrás, le dijo "deme eso"; el chico la tiró al suelo y ella no soltó el sobre ni en el suelo.... No podría reconocer a la persona que la atacó, iba detrás de ella, en ningún momento le vio la cara.

    Luis Enrique en el acto de la vista declaró que pasaba por la calle y oyó decir a unos chavales "es un robo", y entre unos tres hombres redujeron al atracador. La policía llegó enseguida y le metieron en el coche patrulla. No le vio la cara al muchacho, Luis Enrique no presenció ningún intento de robo.

    En las Diligencias previas consta la declaración policial de Natalia y la judicial de Carlos , aproximadamente con el mismo contenido que su declaración en el juicio oral; manifestando Natalia que, aunque no llegó a verle la cara al atracador, éste fue el joven retenido por varias personas, que fue luego trasladado en el coche policial. Al folio 1 de las Diligencias Previas consta la comparecencia en Comisaría del policía nacional nº 45693, presentando a Carlos , y manifestando que el mismo se hallaba retenido por varias personas, entre ellas Luis Enrique , que habían salido en defensa de Natalia , a la que Carlos había tratado de despojarla del dinero que llevaba en una bolsa de plástico transparente. Las pruebas mencionadas practicadas en las Diligencias Previas fueron señaladas como documental en los escritos de calificación, y según el acto del juicio fue reproducida en tal momento procesal.

    5º.- El recurso debe ser desestimado, con apoyo en la doctrina citada en el precedente apartado 3, y en lo dictaminado por el Fiscal que se señala en el apartado 2, ya que la presunción de inocencia se desvirtuó por las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal enjuiciador en el Fundamento primero de la sentencia impugnada de que se hace mención en el apartado 4 del presente Fundamento. Efectivamente, de las declaraciones del acusado y de la víctima, el Tribunal podía inferir razonablemente que la versión de ella era la verdadera, y que PEINADO la había tirado al suelo, no por un tropezón y de forma involuntaria, sino en el forcejeo mantenido para arrebatarle el dinero. La identificación no era necesaria, porque prácticamente PEINADO había sido detenido "in fraganti", y aunque Natalia no había podido verle la cara al atracador, sí tenía la seguridad de que era la persona que la policía se había llevado detenida, según manifestó la señora en la declaración policial, obrante al folio 4.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por Carlos contra la sentencia dictada el 12 de junio de 1.999, por la Audiencia Provincial de Albacete en el procedimiento abreviado 77/98, tramitado por el Juzgado Mixto número 4 de la misma ciudad; con condena al recurrente en las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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