SAP Vizcaya 197/2006, 12 de Abril de 2006

PonenteJOSE IGNACIO AREVALO LASSA
ECLIES:APBI:2006:681
Número de Recurso56/2006
Número de Resolución197/2006
Fecha de Resolución12 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIAJOSE IGNACIO AREVALO LASSAJUAN MIGUEL MORA SANCHEZ

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 1ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

Rollo Apelación Abreviado: 56/06

Proc. Origen: PAB 273/05

Jdo. de lo Penal nº 2 Bilbao

Apelante/s: Ángel Jesús

Procurador/a Sr/a.: Arruza Doueil

Abogado/a Sr/a.: Gutiérrez Ruiz

SENTENCIA Nº 197/06

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE Dª Ana Belén IRACHETA UNDAGOITIA

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADO D. Juan Miguel MORA SÁNCHEZ

En la Villa de Bilbao, a 12 de abril de 2.006.

Vistos en segunda instancia por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 56/06, dimanante del Procedimiento Abreviado 273/05 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao , en la que figura como acusado Ángel Jesús, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Arruza Doueil y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Gutiérrez Ruiz, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Biblao, se dictó con fecha 16 de septiembre de 2005 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

"ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que hacia las 02,50 horas del día 15 de enero de 2.005, Ángel Jesús, mayor de edad, sin antecedentes penales y cuya situación en España en cuanto a estancia regular se ignora, puesto de común acuerdo con otro varón cuya identidad no ha quedado acreditada, con ánimo de enriquecimiento patrimonial ilícito abordaron por detrás a Cesar cuando se introducía en el portal de la ALAMEDA000 nº NUM000 de Bilbao, pidiéndole el dinero y todo lo que tuviera, entregando aquel un teléfono marca Nokia y su cartera, que contenía 10 euros".

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

"PRIMERO.- Condeno a Ángel Jesús como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas.

Que absuelvo a Jesús Luis del delito del que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Impongo a Ángel Jesús , la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio psivo durante el tiempo de la condena".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Ángel Jesús con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de robo con violencia, se alza en apelación la representación de Ángel Jesús alegando error en la valoración de la prueba por parte del Juez de instancia y, como consecuencia, vulneración de la presunción de inocencia.

A tenor, por ejemplo, de la STC 17/2002, de 28 de enero , la presunción de inocencia ha de ser concebida como una

"regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la STC 31/1981, de 28 de julio , y reiterado con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985, de 17 de diciembre; 109/1986, de 24 de septiembre; 63/1993, de 1 de marzo; 81/1998, de 2 de abril; 189/1998, de 29 de septiembre; 220/1998, de 17 de diciembre; 111/1999, de 14 de junio; 33/2000, de 14 de febrero; y 126/2000, de 16 de mayo ) que toda sentencia condenatoria:

  1. Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

  2. Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

  3. Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

  4. Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

  5. La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre; 35/1995, de 6 de febrero; y 68/2001, de 17 de marzo ).

    Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual "exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981 , que fuera "mínima"; después, desde la STC 109/1986 , que resultase "suficiente", y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en "verdaderos" actos de prueba (por ejemplo, SSTC 150/1989, 201/1989, 131/1997, 173/1997, 41/1998, 68/1998 )" (SSTC 111/1999, de 14 de junio y 171/2000, de 26 de junio ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada STC 81/1998 , "la presunción de inocencia opera ... como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" (igualmente en la reciente STC 124/2001, de 4 de junio ).

    Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la STS de 14/2/02 ,

    "La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia".

    Se extiende en más consideraciones la próxima en el tiempo STS de 3/6/02 , que resalta las notas siguientes en el derecho reconocido constitucionalmente que...

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