STS 246/2000, 18 de Febrero de 2000

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2000:1216
Número de Recurso3658/1998
Procedimiento01
Número de Resolución246/2000
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados CARLOS M.S. y MELGAR G.D.

contra sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que les condenó por delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados, como parte recurrente, representados por la Procuradora Sra. M.V..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Vigo instruyó sumario con el número 145/97-PA contra los procesados MELCHOR G.D.

    y CARLOS M,.S. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 23 de junio de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Alrededor de las 6 horas del día 13 de marzo de 1997 la patrulla de la Policía Local se dirigió al establecimiento denominado "Floristería El Burgo" sita en la calle Salamanca Nº 11 de Vigo, propiedad de José Luis C.B., alertada por una llamada de la central, y tan pronto llegaron al citado local observaron que los acusados Carlos M.S. mayor de edad, sin antecedentes penales, y Melchor G.D., mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia de 21-3-92 por un delito de robo a la pena de seis años de prisión mayor, salían del interior del establecimiento y pese a que éstos echaron a correr, los agentes de Policía no les perdieron de vista y los detuvieron, ocupándoles en el registro personal varios paquetes de tabaco que cogieron en el establecimiento al que accedieron con ánimo de obtener beneficio, después de manipular la cerradura de la puerta con un objeto no precisado sin causarle daños. Los acusados Carlos M.S. y Melchor G.D.

    eran consumidores de drogas tóxicas como heroína y cocaína, desde hacía mucho tiempo y con una dependencia a éstas drogas al tiempo de los hechos que alteraba sus facultades superiores sin anularlas y que les llevó a la comisión de los hechos relatados".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S.- Se condenan a los acusados CARLOS S. Y MELCHOR G.D. como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, ya definido, de que les acusa el Ministerio Fiscal, con la concurrencia en Melchor G.D.

    de la circunstancia agravante de reincidencia y con la concurrencia tanto en este acusado como en Carlos M.S. de la circunstancia atenuante de drogadicción, a las penas para Melchor G.D.

    de NUEVE MESES DE PRISIÓN y para Carlos M.S. de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesorias legales, y al pago por mitad de las costas procesales.

    Se declara serle de abono a ambos acusados el tiempo de que estuvieron procesados de libertad por estos hechos.

    Notifíquese la presente resolución a los acusados personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

    ÚNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECr. en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción por inaplicación del art.

    24.2 CE.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 11 de febrero de 2000.

FUNDAMENTO DE DERECHO

ÚNICO.- Desistida la formalización del primer motivo, los recurrentes alegan en primer lugar la infracción del art. 24.2 CE. La Defensa sostiene en primer lugar que no existe prueba de que los acusados hayan forzado la cerradura de la puerta para introducirse en el establecimiento. De ello deduce que sólo se trata de una tentativa de hurto. Este aspecto del motivo es luego desarrollado en el tercero del recurso basado en la infracción del art. 234 CP. En segundo lugar se alega la infracción del art. 20.2º CP. La Defensa sostiene que dada la larga y continuada dependencia de las drogas de los acusados, se los debe eximir de responsabilidad. Las tres cuestiones pueden ser tratadas conjuntamente.

El recurso debe ser desestimado.

  1. Los recurrentes fueron vistos por la Policía en el momento de salir de la floristería en la que cometieron el robo, pocos momentos después de haber sido comprobado que alguien estaba forzando la puerta de la misma. La casi simultaneidad de ambas situaciones excluye que la apreciación de la prueba realizada por la Audiencia pueda ser, en este caso, revisada en casación por inobservancia de las máximas de experiencia. En efecto, cuando el antecedente directo de la acción de los acusados percibida por los testigos, ha tenido lugar inmediatamente antes, de tal manera que sea posible excluir que la fuerza en las cosas haya sido ejercida por otras personas, no cabe considerar arbitraria la decisión del Tribunal a quo.

  2. En consecuencia, manteniéndose el hecho probado no puede ser aplicado el art. 234 CP., pues la fuerza empleada como medio del apoderamiento de las cosas determina la aplicación del tipo del robo (art. 238, CP.).

  3. En lo referente a la aplicación del art. 20.2º CP. es indudable que el Tribunal a quo no se apartó de los conocimientos científicos en la ponderación de los informes que obran en la causa y que conciernen a la capacidad de culpabilidad de los acusados. En efecto, en relación a Francisco M.G. sólo existe un informe (folio 71) en el que se concluye que es adicto a la heroína y a la cocaína. En relación al otro procesado existe una circunstancia de que días antes del hecho fue atendido de un síndrome de abstinencia y a los folios 88/89 y 105 certificaciones del Programa de Reinserción y Rehabilitación del proyecto Hombre, en los que se deja constancia que este acusado está sometido desde el 24-9-97 a tratamiento. Es evidente, por lo tanto, que ninguno de los informes médicos aportados a la causa permite sostener que en la ponderación de la capacidad de culpabilidad el tribunal a quo se ha apartado injustificadamente de conocimientos científicos, toda vez que en ninguno de ellos se ha podido establecer otra cosa que la drogadicción de los acusados, sin que sea posible saber de cuánto tiempo data y qué consecuencias y secuelas puede haber tenido en aquéllos. En estas condiciones la Audiencia ha tenido que evaluar las consecuencias de la drogadicción por lo que ha podido percibir en el juicio. Consecuentemente, esta Sala que carece de la inmediación necesaria para formar su convicción sobre este punto, carece de toda posibilidad técnica de revisar un juicio que corresponde a una cuestión de hecho. Por lo tanto, la apreciación de la atenuante del art. 21.2ª CP. realizada por la Audiencia es correcta.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por los procesados CARLOS M.S. y MELCHOR G.D. contra sentencia dictada el día 23 de junio de 1998 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en causa seguida contra los mismos por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa.

Condenamos a los procesados recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

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