AAP Burgos 799/2021, 11 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución799/2021
Fecha11 Noviembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

AUTO: 00799/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

BURGOS

ROLLO APELACION NUM. 539/21

EJECUTORIA Nº 28/21

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BURGOS

A U T O NÚM. 799/2021

Ilmo/as. Sres/as. Magistrado/as:

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

DÑA. MARÍA TERESA MUÑÓZ QUINTANA

DÑA. MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

En Burgos a 11 de noviembre de 2021

I - H E C H O S
PRIMERO

Por la Procuradora Sra. Velázquez Pacheco en representación de Laureano se interpuso Recurso de Apelación contra Auto de fecha 17 de junio de 2021, y admitido por el Juzgado se dio traslado a las partes para alegaciones con el resultado obrante en autos.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia al Magistrado D. Roger Redondo Argüelles, a quien se pasaron las mismas para su resolución el día 11 de noviembre de 2021 tras haber declarado la nulidad del dictado por error en fecha 20 de octubre de 2021.

II - RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza la representación del penado Laureano frente a la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal denegando la suspensión de la ejecución de la pena de dos años de prisión impuesta por sentencia de fecha 3 de diciembre de 2020 alegando que se cumplen los presupuestos legales para ello, invocando la aplicación del artículo 80. 5 del C.Penal.

SEGUNDO

Ha de tenerse en cuenta que para la suspensión de la condena el artículo 80 del C.Penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, establece unos requisitos necesarios para poder acceder al benef‌icio de la suspensión de la pena, en concreto :

  1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

    Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

  2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:

    1. Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

    2. Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

    3. Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

    Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

  3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.

    En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al...

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