ATS 1942/2003, 27 de Noviembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2003:12562A
Número de Recurso2537/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1942/2003
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 3ª), en autos nº 6/2002, se interpuso Recurso de Casación por Cristobalrepresentado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosario Guijarro de Abia.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 24 de mayo de 2002, por un delito de robo, un delito continuado de falsedad en documento mercantil, un delito de estafa y una falta de lesiones con la concurrencia en los delitos de la atenuante analógica de drogadicción, en el delito de robo de la agravante de reincidencia y en el delito de estafa la atenuante de reparación del daño a las penas de tres años y seis meses de prisión por el delito de robo, un año nueve meses y un día de prisión y seis meses de multa con una cuota diaria de tres euros por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, un año y seis meses de prisión y multa de seis meses con una cuota de tres euros por el delito de estafa y cuatro fines de semana de arresto por la falta de lesiones con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las penas de prisión, se formalizó recurso de casación fundado en tres motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24 de la Constitución Española, el segundo al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por infracción del art. 237 del Código Penal y el tercero al amparo del art. 849 nº 2de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba.

El primer motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24 de la Constitución cuando establece los derechos a la tutela judicial efectiva, el derecho a un proceso público con todas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que en el presente caso la Sala de instancia dispuso para formar su convicción incriminatoria de la declaración de la denunciante desprendiéndose de todo ello la existencia de versiones contradictorias, por lo que no existe prueba suficiente para desvirtuar el derecho fundamental invocado, infringiéndose por tanto los derechos a un proceso público con todas las garantías y el de tutela judicial efectiva.

  2. Como es bien sabido, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios e incidan sobre el hecho principal u objeto de imputación, que estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional y fundada en máximas de experiencia fiables, y, en fin, que cuente con motivación suficiente (STS 25-9-2003).

  3. El Tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria en primer lugar las declaraciones de la víctima de los hechos que en el acto del juicio oral relató como se produjeron e identifica al hoy recurrente como el autor, reconociéndole por los ojos y añade que el autor iba en una motocicleta. Por otro lado los agentes de la policía declararon que la denunciante a los pocos días del tirón del bolso compareció en la comisaría y les dijo que habían cobrado dos talones siendo identificado el hoy recurrente como la persona que cobró los talones, habiéndole visto utilizando motos distintas. Por su parte el hoy recurrente reconoció que había imitado la firma de la propietaria y que cobró los talones pero que se había encontrado el talonario en un derribo.

A tenor de lo expuesto estima el juzgador de instancia que el hoy recurrente fue el autor del robo no sólo por la declaración de la víctima que lo identifica sin duda, sino también por el hecho de estar en posesión de los cheques propiedad de aquella y por la proximidad entre el acto depredatorio y el cobro de los efectos, que se produjo el mismo día.

Se constata por lo expuesto, la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca y no efectuándose por el recurrente alegación alguna distinta de la efectuada respecto del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso público con todas las garantías, procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida del art. 237 del Código Penal.

  1. Alega el recurrente que se produce un error de derecho en la operación lógica realizada por el órgano a quo para aplicar indebidamente el art. mencionado, realizándose un juicio de inferencia ilógico que atenta contra la presunción de inocencia.

  2. Ya se ha examinado en el anterior motivo de impugnación la existencia en la causa de prueba suficiente para fundar la condena remitiéndonos a cuanto ha quedado expuesto en el anterior motivo de impugnación, adecuándose la conclusión incriminatoria al resultado de las pruebas practicadas, fundamentalmente por la declaración directa de la víctima que se corrobora por los extremos señalados en la resolución.

Por lo que respecta a la menor entidad de la violencia e intimidación ejercidas, debe señalarse que en la instancia no se solicitó la aplicación del art. 242.3 del Código Penal y que del relato de hechos de obligado respeto en esta vía casacional no se desprenden las circunstancias necesarias para la aplicación del subtipo atenuado.

Al respecto la doctrina de esta Sala señala que se trata de una facultad discrecional del Juzgador, fundamentada en la inmediación, y por ello mismo su ejercicio no es en principio revisable en casación, y sólo excepcionalmente cabe dicho control cuando, habiéndose solicitado en la instancia la aplicación de dicho subtipo atenuado, fuera denegada de manera arbitraria e injustificada (S.S.T.S. de 22/5/00 o 15/9/01, entre otras). En el presente caso se trata de una cuestión nueva suscitada en casación por cuanto dicha pretensión no figura incluida en las conclusiones de la defensa elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, lo cual es suficiente para su desestimación en este momento procesal. En todo caso, la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas, valorando además las restantes circunstancias del hecho, constituye una regla especial para la individualización de la pena de los delitos de robo con intimidación o violencia sobre las personas, debiendo tenerse en cuenta, por una parte, la menor intensidad del ataque o coacción personal, y, por otra, la escasa cuantía del perjuicio patrimonial irrogado, pues se trata de un tipo pluriofensivo frente a la persona y la propiedad que obliga a la consideración de ambas cuestiones (STS 22-11-2001).

Como se establece en el hecho probado el recurrente que circulaba en un ciclomotor se acercó a la víctima y de un tirón le arrebató el bolso que portaba, cayendo la misma al suelo a resultas de la violencia ejercida sufriendo lesiones de las que curó tras una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico posterior.

A tenor de lo expuesto no cabe acoger la tesis del recurrente y no cabe calificar como de menor entidad la violencia ejercida pues en primer lugar se ejerce desde un vehículo en marcha, lo que aumenta la fuerza del tirón y por otro lado a consecuencia de ella la víctima cae al suelo y resulta lesionada, procediendo en consecuencia la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

TERCERO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativa del error se señala la prueba testifical que consta en el acta del juicio.

  1. Alega el recurrente que el error resulta del acta del juicio oral que no esta contradicha por otros elementos probatorios.

  2. Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta Sala, la previsión del art. 849, L.E.Crim. tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que evidenciase la arbitrariedad de la decisión del Tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba (STS 12-2-2003).

    Al respecto, es también un tópico jurisprudencial ampliamente consolidado que cuando la ley habla de documentos se refiere a los que lo son en sentido técnico, es decir, que dan soporte gráfico a una expresión del pensamiento llevada a cabo fuera de la causa, con la finalidad de acreditar algún dato. Por lo que no gozan claramente de esa calidad las actuaciones procesales, y, muy en particular, las declaraciones de los implicados en los hechos (entre muchas, SSTS 298/2000, de 22 de febrero y 514/2000, de 21 de marzo) (STS 10-10-2003).

  3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta las declaraciones testificales carecen del carácter de documento a los efectos del recurso de casación ya que se trata de una prueba personal que no por estar documentada a efectos de constancia pierde su naturaleza.

    Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 6 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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