STS 2226/2001, 22 de Noviembre de 2001

PonenteSAAVEDRA RUIZ, JUAN
ECLIES:TS:2001:9142
Número de Recurso525/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2226/2001
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Guillermo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, que condenó al acusado por un delito de robo con violencia; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Don Enrique Alvarez Vicario.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 40 de los de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado nº 3844/98 contra Guillermo , por un delito de robo con violencia y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, que con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: El día 22 de mayo de 1998, sobre las 9,30 horas, el acusado Guillermo , mayor de edad y sin antecedentes penales, abordó por la espalda repentinamente a Marcelina , y con ánimo de obtener un beneficio ilícito, le dió un fuerte tirón a una bolsa de plástico que portaba, conteniendo un monedero con 10.000 ptas., el Documento Nacional de Identidad y la tarjeta de la Seguridad Social.- Como consecuencia del tirón, Marcelina tuvo fuerte dolor post traumático en brazo izquierdo irradiado a región torácica lateral izquierda, teniendo que ser asistida en un Centro Asistencial, si bien no resultó lesionada, aunque sí con un cierto grado de ansiedad.- La cartera y el D.N.I. sustraídos fueron tasados pericialmente en 4.000 ptas.".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Guillermo , como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, a que indemnice a Marcelina en catorce mil pesetas (14.000 ptas.) y al pago de las costas procesales causadas.- Para el cumplimiento de la pena se le abona el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se le hubiere abonado a otra.- Fórmese la pieza de responsabilidad civil y conclúyase conforme a derecho".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Guillermo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: UNICO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 241.1, en relación con el artículo 237 del Código Penal.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 16 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula un único motivo de casación al amparo del artículo 849.1 LECrim. por infracción del artículo 241.1 en relación con el 237, ambos C.P..

Se sostiene principalmente que "del relato de cómo sucedieron los hechos ..... no puede desprenderse la utilización de violencia o intimidación" en la persona de la víctima, añadiéndose que "con independencia de que con posterioridad de producirse la sustracción la señora fuera víctima de un estado de ansiedad o sintiera en el corazón, lo cierto es que, del mero tirón de la bolsa que portaba, sin tan siquiera tener a la vista al autor del mismo, no puede conducir a calificar los hechos, tal y como sucedieron, pues así los ha relatado la víctima, como constitutivos de delito de robo con violencia, al no haber sido dicho medio empleado para la sustracción" (sic), entendiendo que deberían ser considerados como constitutivos de una falta de hurto del artículo 623 C.P., en atención al valor de lo sustraído. Subsidiariamente, entiende de aplicación la atenuante específica reglada en el artículo 242.3 C.P., lo que apoya el Ministerio Fiscal en su informe.

Teniendo en cuenta la vía casacional elegida (artículo 884.3 LECrim.) debemos partir de la absoluta intangibilidad de los hechos probados, donde la Sala Provincial consigna que "..... le dió un fuerte tirón a una bolsa de plástico que portaba .....", añadiendo después que "como consecuencia del tirón, Marcelina tuvo fuerte dolor post traumático en brazo izquierdo irradiado a región torácica lateral izquierda, teniendo que ser asistida en un Centro Asistencial, si bien no resultó lesionada, aunque sí con un cierto grado de ansiedad".

El motivo debe ser desestimado.

El robo mediante el procedimiento "del tirón" debe ser calificado como violento según la Jurisprudencia de esta Sala, pues necesariamente supone una acción física de desapoderamiento de la víctima que debe vencer la resistencia de la misma y cuyo resultado lesivo depende en gran medida de circunstancias imprevisibles pero en cualquier caso aceptadas por el autor. El relato fáctico se refiere a la ejecución de "un fuerte tirón", lo que revela un cierto grado de resistencia del objeto sustraído fruto de la posesión material del mismo por la persona desposeída. Las posibles consecuencias lesivas del acto violento evidentemente se producen una vez realizado éste, pero ello no quiere decir que no sean consecuencia directa del mismo, es decir, dichos efectos deben servir para determinar el grado de violencia ejercido por el autor.

En cuanto a la petición subsidiaria de aplicación de la atenuante prevista en el artículo 242.3, menor entidad de la violencia o intimidación, debemos señalar que la Jurisprudencia de esta Sala ha entendido que se trata de una facultad discrecional del Juzgador, fundamentada en la inmediación, y por ello mismo su ejercicio no es en principio revisable en casación, y sólo excepcionalmente cabe dicho control cuando, habiéndose solicitado en la instancia la aplicación de dicho subtipo atenuado, fuera denegada de manera arbitraria e injustificada (S.S.T.S. de 22/5/00 o 15/9/01, entre otras). En el presente caso se trata de una cuestión nueva suscitada en casación por cuanto dicha pretensión no figura incluida en las conclusiones de la defensa elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, lo cual es suficiente para su desestimación en este momento procesal. En todo caso, la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas, valorando además las restantes circunstancias del hecho, constituye una regla especial para la individualización de la pena de los delitos de robo con intimidación o violencia sobre las personas, debiendo tenerse en cuenta, por una parte, la menor intensidad del ataque o coacción personal, y, por otra, la escasa cuantía del perjuicio patrimonial irrogado, pues se trata de un tipo pluriofensivo frente a la persona y la propiedad que obliga a la consideración de ambas cuestiones. Sin embargo, ateniéndonos a los hechos probados, no es posible reducir la violencia a una mínima entidad cuando la víctima, aún sin resultar lesionada, ha debido ser asistida en un Centro Asistencial como consecuencia de la acción ejercitada.

SEGUNDO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Guillermo frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, en fecha 17/11/99, en causa seguida al mismo por delito de robo con violencia, con imposición al referido de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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