STS 1885/2000, 27 de Noviembre de 2000

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2000:8622
Número de Recurso1763/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1885/2000
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado M.J.C., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que le absolvió, por delito de robo, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. E.A.F., siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. S.A.

.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Zaragoza, instruyó Diligencias Previas con el número 1.440 de 1998, contra el acusado M,.J.C.

    y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sección Tercera) que, con fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    que presenta, ha presentado y presentará grave peligrosidad para sí mismo y para los demás, habiendo fracasado el tratamiento ambulatorio y resultando su estancia en el domicilio peligrosa e imposible pues inhala butano con los peligros que su estado acarrea para los habitantes de la comunidad de vecinos. En la actualidad se halla internado en larga estancia en el Centro Neuropsiquiátrico N.S.D.C.D.Z..>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    >

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado M.J.C., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado M.J.C., formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo preceptuado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española; "derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia".

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del párrafo 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 237, 242.6 y 101, todos ellos del Código Penal vigente.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 24 de Noviembre de 2000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

UNICO.- El Motivo Primero del recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en él se denuncia la infracción del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

Alega el recurrente que las pruebas practicadas en el juicio oral no desvirtúan el citado principio ya que, según consta en el acta correspondiente, "no existe ninguna prueba de cargo, ya que la única testifical en ese sentido del padre del acusado no se practica acogiéndose al derecho que le otorga la Ley, refiriéndose el resto a la declaración del acusado que no reconoce ni recuerda los hechos que se le imputan, y a una prueba pericial por la que se pone de manifiesto su inimputabilidad".

Añade que, en consecuencia, no ha quedado acreditada la agresión o amenaza física del acusado hacia su padre, constando en autos que disponía de medios económicos suficientes para satisfacer sus necesidades con una pensión que era administrada por su padre.

La invocación del mencionado derecho fundamental obliga a determinar si efectivamente existe en las actuaciones actividad probatoria, practicada con las debidas garantías constitucionales y legales, de la que se deriven cargos contra el acusado.

Del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia impugnada se desprende que tal actividad está constituida por la lectura del folio 9 y por los demás obrantes en autos "por cuanto el padre, en uso de su derecho de no declarar contra su hijo del que fue instruído por la Presidencia, se retiró de la Sala sin declarar -artículo 416 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, y el acusado manifestó no recordar nada".

Ello nos obliga a determinar el valor de las declaraciones hechas en fase de instrucción por una persona que posteriormente comparece al juicio oral, pero no declara al acogerse al derecho a no hacerlo en contra del acusado.

En el caso presente M.J.O. compareció el 6 de abril de 1998 en el Puesto de la Guardia Civil de Casetas denunciando que estando en su domicilio durmiendo la siesta, su hijo Manuel J.C., con el mismo domicilio, se abalanzó sobre él, le agarró del cuello, metió la mano por el jersey y le quitó la cartera que contenía 11.000 pesetas, las que sustrajo; declaración que ratificó en el Juzgado de Instrucción, pero no en el juicio oral como ya se ha dicho, si bien se procedió en él a dar lectura a la indicada declaración judicial.

A este respecto en la sentencia de esta Sala 1587/97, de 17 de diciembre, con referencia a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 1986, se dice que "aunque la lectura de las declaraciones realizadas por tales testigos ante la policía no es opuesta al Convenio de Roma, sin embargo, su utilización como medio de prueba ha de respetar el derecho de defensa. De manera que como al negarse tales testigos a declarar ante el Tribunal competente impidieron al demandante que "las interrogara o hiciera que se las interrogara" sobre sus declarac iones, y, no obstante, la sentencia se basó en dichas declaraciones, ha de concluirse que "se declaró culpable al Sr. Unterpertinger fundándose en "testimonios" frente a los cuales sus derechos de defensa eran muy limitados. Por lo tanto, el demandante no contó con un proceso justo y se violó así el apartado 1 del artículo 6 del Convenio en relación con los principios inherentes al aparado 3. d) del mismo precepto".

Añadiendo que "a efectos de mayor clarificación para el futuro de lo que es doctrina jurisprudencial de esta Sala, se debe recalcar que se trata de una simple excepción a la regla general que la jurisprudencia del TC y de esta Sala establece para los supuestos excepcionales en que se permite la lectura de las declaraciones del testigo en el plenario si aquél no comparece a tal acto; pero nunca para los supuestos en que -como se señaló- comparece al juicio oral y no se somete, acogiéndose a una dispensa legal, al derecho a no declarar contra el acusado".

Es decir que de acuerdo con el artículo 730 de la Ley Procesal Penal, las diligencias sumariales únicamente pueden ser leídas en el juicio oral cuando por causas independientes a la voluntad de las partes no puedan ser reproducidas en él; lo que no ocurre en el caso que ahora se examina.

En el mismo sentido la sentencia de esta Sala 777/2000, de 28 de abril, refiriéndose a un delito contra la libertad sexual, examina un supuesto análogo y dice que el testimonio de la víctima que dio lugar a la incoación de la causa" no ha sido realizado con las precisas condiciones de inmediación y contradicción porque apoyándose en la dispensa de la obligación de declarar que está establecida en el número 1º del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, prefirió no declarar".

Añadiendo en ella que esta prueba no es apta para destruir la presunción de inocencia ya que la defensa del acusado no tiene la oportunidad de interrogar.

Señala la citada sentencia 777/2000 que esta postura "cuenta con precedentes jurisprudenciales incluso de época preconstitucional en los que se estableció la improcedencia de leer la declaración sumarial en el acto del juicio oral, y la ilicitud de utilizarla para fundar la sentencia cuando personas incluidas en los casos de los artículos 416 a 418 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hacen uso en el juicio oral de su derecho a no declarar (sentencias de 13 de Noviembre de 1.885 y 26 de Noviembre de 1.973)".

Carente de validez a efectos probatorios la declaración del padre, nos resta analizar si la tienen las manifestaciones del acusado ante el Juzgado de Instrucción, únicas en las que se refiere a los hechos.

Y sobre este extremo hay que destacar que se trata de una declaración poco precisa, prestada sin la asistencia de Abogado a pesar de haber optado por su designación de oficio (folios 10 y 11), no ratificada en el juicio oral como ya se ha dicho.

Ante este vacío hay que concluir que no existe prueba sobre extremos tan relevantes jurídicamente como son la efectiva violencia empleada y propiedad del dinero que se dice sustraído, por lo que hay que entender que el invocado principio de presunción de inocencia no ha quedado desvirtuado, procediendo estimar este Primer Motivo del recurso, sin que resulte ya preciso estudiar el Segundo formulado por infracción de Ley.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación del Motivo Primero, AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado M.J.C., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, con fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo, por delito de robo; y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Zaragoza, con el número 1.440 de 1998, y seguida ante a la Audiencia Provincial de esa Capital, Sección Tercera, por delito robo, contra el acusado M.J.C., y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. E.A.F., hace constar lo siguiente:

  1. - Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia con excepción de los Hechos Probados que quedan redactados de la siguiente forma:

"El 6 de abril de 1998 M.J.O. compareció en el Puesto de la Guardia Civil de Casetas denunciando que estando durmiendo la siesta su hijo M.J.C., que vive en su mismo domicilio, se abalanzó sobre él, le agarró del cuello, metió la mano bajo el jersey y le arrebató la cartera que contenía once mil pesetas, de las que se apropió; declaración que ratificó en el Juzgado de Instrucción número 2 de Zaragoza, pero no en el juicio oral, en el que se acogió al derecho a no declarar contra su hijo. Los hechos denunciados no han quedado acreditados.

El acusado ha sido declarado incapaz y sometido a tutela en auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Zaragoza en 29 de Junio de 1.998, pleito del menor cuantía nº 14/98 a instancia del Ministerio Fiscal por padecer esquizofrenia residual, trastorno psicótico por inhalantes, trastorno de la personalidad, polineuropatía tóxica y leucoencefalopatia tóxica, con ausencia de conciencia de su enfermedad. Manuel J.C.

fue internado en larga estancia en el Centro Neuropsiquiátrico N.S.D.C.D.Z..

Unico.- Se reproduce el de la sentencia de casación.

En consecuencia, al no resultar probados los hechos denunciados, procede acordar la libre absolución del acusado.

Que debemos absolver y absolvemos a M.J.C. del delito de robo con violencia en las personas del que venía acusado, sin acordar respecto a él medida de seguridad alguna. Se declaran de oficio las costas causadas en la instancia.

133 sentencias
  • STS 833/2005, 30 de Junio de 2005
    • España
    • 30 Junio 2005
    ...lo que limita seriamente sus posibilidades de contradicción hasta el punto de hacer imposible la valoración de esa prueba, (STS nº 1885/2000, de 27 de noviembre). Tampoco pueden ser valorados como prueba de cargo los testimonios de Jose Carlos, hermano del acusado, y del testigo Germán. Amb......
  • SAP Las Palmas 230/2007, 31 de Julio de 2007
    • España
    • 31 Julio 2007
    ...los casos de los artículos 416 a 418 L.E.Cr., hacen uso en el Juicio Oral de su derecho a no declarar". En el mismo sentido, la STS de 27 de noviembre de 2000 EDJ El mismo Tribunal Supremo, en otra sentencia más reciente de fecha 21 de septiembre de dos mil cinco, considera que la declaraci......
  • SAP Las Palmas 130/2003, 14 de Noviembre de 2003
    • España
    • 14 Noviembre 2003
    ...en los casos de los arts. 416 a 418 LECrim., hacen uso en el Juicio Oral de su derecho a no declarar". En el mismo sentido, la STS de 27 de Noviembre de 2000. En definitiva, al no existir prueba de cargo válidamente obtenida sobre la realidad de los hechos relativos a la agresión sexual en ......
  • SAP La Rioja 45/2009, 27 de Febrero de 2009
    • España
    • 27 Febrero 2009
    ...pero no declara al acogerse al derecho a no hacerlo en contra del acusado al amparo del citado artículo 416 . En este sentido, la STS de 27 de noviembre de 2000, recoge la STS de 17 de diciembre de 1997 , que cita a su vez la STEDH de 24 de noviembre de 1986, afirma que "aunque la lectura d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR