SAP La Rioja 45/2009, 27 de Febrero de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2009:61
Número de Recurso52/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución45/2009
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 45 DE 2009

En LOGROÑO, a veintisiete de febrero de dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante Procedimiento Abreviado nº 126/2008 seguido en el JDO. DE LO PENAL nº 1 de LOGROÑO, por delito de LESIONES, seguido contra D. Luis Antonio , siendo partes, como apelante MINISTERIO FISCAL y, como apelado D. Luis Antonio , defendido por la Letrada Dª BLANCA GURREA SAENZ y representado por la Procuradora Dª VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, con fecha 6 de noviembre de 2008 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada sentencia, es del siguiente tenor literal:"Que debo absolver y absuelvo a D. Luis Antonio del delito que se le imputaba en el presente procedimiento con declaración de las costas de oficio."

TERCERO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación día 26 de febrero de 2009 .

II.- HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos. No obstante, habría de constar expresamente, que a la fecha de la celebración del juicio Dª Angelica y D. Luis Antonio no mantenían ninguna relación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en apelación El Ministerio Fiscal la sentencia de instancia alegando infracción del derecho de tutuela judicial efectiva, ya que estima no debió aplicarse la exención de la obligación de declarar a Dª Angelica , al estar divorciada del acusado, y no tener relación con él cuando debía declarar en juicio. Asimismo, alega El Ministerio Público error en la apreciación de la prueba, pretendiendo que han de considerarse las declaraciones anteriores de la victima, que son incriminatorias, avaladas por el parte médico de la asistencia a la misma prestada. Y, en base a ello, solicita la condena del acusado, en los términos que expresa, como autor de un delito del artículo 153.1 del Código Penal y, subsidiariamente, la repetición del juicio, sin limitación de prueba y con distinto tribunal.

El acusado se opone al recurso pretendiendo que procede la aplicación de la excusa de la obligación de declarar, a pesar del divorcio, por no existir un firme y decidido cese afectivo, y alega que, en todo caso, no se ha probado la comisión del delito, añadiendo que ninguna de las partes solicitó en la vista la lectura de las declaraciones, ni tampoco el parte médico se sometió a contradicción, al no concurrir a juicio quien lo emitió.

SEGUNDO

Indiscutido que Luis Antonio y Angelica se hallaban divorciados desde el año 2005, y que a la fecha de los hechos, 6 de febrero de 2007, se había reanudado la convivencia desde dos meses antes. En tal situación, conforme a reiterada doctrina, resultaría aplicable a Dª Angelica la dispensa de la obligación de declarar prevenida en el artículo 416-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sin embargo, en el acto del juicio celebrado el día 6 de noviembre de 2008, tal y como consta en el acta, Dª Angelica declara literalmente "que actualmente no tienen relación", sin que se refiera que ese cese fuera temporal.

Como expresa la S.T.S. nº 164/2008, de 8 de abril :"Esta Sala viene asimilando... la convivencia more uxorio con el matrimonio, a los efectos del art. 416.1º C.P ., aduciendo al respecto que la dispensa resuelve el conflicto que se le plantea al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que une el testigo con el acusado; tanto en la unión marital como en la equiparada. Pero, en consonancia con tal argumento, supedita la dispensa a que la situación de pareja persista al tiempo del juicio -así aparece claramente en la sentencia del 22/2/2007 ". La misma sentencia concluye que, no siendo ya la testigo pareja de hecho del acusado al tiempo del juicio sin que haya alusión alguna a que el cese fuera temporal aunque lo fuese a la "fecha de autos", "el tribunal no se ajustó a lo establecido en el artículo 416.1 C. P . al hacer advertencia a la testigo, no comprendida en aquel precepto, de la dispensa de la obligación de declarar, frente a la regla general del art. 410 L.E.Cr . Infracción que supone, a su vez, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.2 CE ; pues el Ministerio Fiscal ha sido privado ilegalmente de una prueba que pudo ser fundamental para la de la existencia de los delitos objeto de la acusación, bien por el contenido de la declaración en sí, bien por su puesta en relación con las sumariales; cercenación de medios probatorios que ha originado indefensión en orden a las pretensiones punitivas"; y, por ello, establece la sentencia del Alto Tribunal " ha de declararse haber lugar al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, para acordarse la anulación de la sentencia impugnada y que el procedimiento se retrotraiga al comienzo de las sesiones del juicio oral, que será celebrado con tres nuevos magistrados".

Por tanto, no manteniéndose la relación entre Dª Angelica y el acusado en el momento de prestar la Sra. Angelica...

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