SAP Las Palmas 230/2007, 31 de Julio de 2007

PonentePILAR PAREJO PABLOS
ECLIES:APGC:2007:1554
Número de Recurso228/2007
Número de Resolución230/2007
Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE :

Dª PILAR PAREJO PABLOS

MAGISTRADOS:

Dª YOLANDA ALCÁZAR MONTERO

  1. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta y uno de julio de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nú ;m. 123/07, procedentes del Juzgado de Lo Penal núm. Tres de Arrecife, por delito de quebrantamiento de condena y amenazas, contra Bruno, con D.N.I. núm. NUM000, nacido en Caracas (Venezuela) el 2 de septiembre de 1982, hijo de Faustino y de Maritza, representado por el procurador D. José Juan Martín Jiménez y defendido por el Letrado D. José Manuel Castro Bernardo de Quirós, siendo parte el Ministerio Fiscal; y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 21 de mayo de dos mil siete, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª PILAR PAREJO PABLOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se absuelve a Bruno del delito de quebrantamiento de condena y de amenazas de que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado por diez días a las partes personadas.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS DE LA SENTENCIA APELADA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal basa, en esencia, su recurso en que se ha producido error en la valoración de la prueba, pues considera que se le debe dar valor a la declaración de la testigo víctima prestada en el Juzgado de Instrucción, que fue leída en el plenario ante la negativa de ésta a declarar. Así como que no se han valorado debidamente otras pruebas que se han llevado a cabo en el plenario como fueron las testificales de los agentes de la policía nacional.

Considera el Ministerio Fiscal, que al haber renunciado la testigo a su derecho a no declarar al amparo del artículo 416 de la LECrim, en el Juzgado de Instrucción, dicha renuncia es irrevocable y tiene obligación de declarar en el Juicio oral. Alega que las declaraciones de los policías debieron ser valoradas y solicita que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se dicte otra en la que valorando la prueba se condene de conformidad con su escrito de acusación elevado a definitivo en el juicio oral.

SEGUNDO

En primer lugar esta Sala debe pronunciarse sobre cual es el valor que se le puede dar a la declaración prestada por la denunciante en el Juzgado de Instrucción, cuando en el juicio oral se acogió a su derecho a no declarar, conforme dispone el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La mayoría de los delitos relacionados con la violencia de gé nero, se suelen cometer en la intimidad, de forma que es difícil que existan testigos distintos de la propia víctima o familiares y en muchas ocasiones la única prueba directa es la declaración de la propia víctima.

Es reitera la Jurisprudencia que admite que la declaración de la víctima sea la única prueba con la que se cuente para desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia. Así la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de noviembre de dos mil dos, entre otras muchas declara: "Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo. c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución (art. 117.3 ) y la L.E.Cr. (art. 741 ) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la prá ;ctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.

Añade el Tribunal Supremo, en otras de sus Sentencias de 10 de julio de dos mil uno que estas tres referencias no deben entenderse, ni mucho menos, como exigencias cuasi normativas, de tal suerte que concurriendo todas, se deba concluir que las declaraciones de la ví ctima son veraces, o por el contrario, cuando no se da ninguna o falta alguna de ellas, esta abocado el Tribunal a descalificar tal testimonio. En realidad lo que se pretende con tales recomendaciones, es dirigir una llamada de atención a los juzgadores para que sean escrupulosos en la valoración de esta prueba. La observación de tales cautelas, no cabe duda, que contribuirá a reafirmar o desechar las impresiones, intuiciones o convicciones del Tribunal enjuiciador.

No existe por tanto ninguna dificultad en principio para con base en el único testimonio de la víctima se pueda acreditar el hecho delictivo.

El problema surge, cuando la víctima se retracta de su declaració ;n inicial, lo que ocurre con mucha frecuencia en este tipo de delitos relacionados con la violencia de género, o como ocurre en el supuesto que nos ocupa que se acoge al derecho que le concede el artículo 416 de la LECrim y no declara en el acto del juicio oral. Es decir se cuenta con la única prueba directa de la declaración de la víctima y ésta se retracta o no declara en el plenario. En el primero de los supuestos, la víctima se retracta, tanto el Tribunal Supremo, como la mayoría de las Audiencias Provinciales, dan valor a las declaraciones prestadas en la fase sumarial.

La renuncia de la víctima, en principio, no debe tener valor, puesto que desde el momento mismo de presentar la correspondiente denuncia, la acción penal ya no le corresponde en exclusiva al tratarse de un delito de los calificados como público donde toma trascendencia la actuación del Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad, convirtiéndose en irrelevante las retractaciones posteriores de la víctima desgraciadamente tan frecuentes en el ámbito de los malos tratos familiares.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5-6-2003, establece que siendo delitos públicos los imputados por el Ministerio Fiscal, el cambio de versión en el acto del juicio oral no puede determinar sin más la absolución de los acusados. En ese caso corresponde al Tribunal de instancia valorar la verosimilitud de los hechos denunciados, y la concurrencia de pruebas que acrediten su efectiva ocurrencia, no obstante la falta de ratificación de la víctima, y desde luego, tratá ndose de hechos de la gravedad de los enjuiciados, esta decisión debe tomarse con particular cautela probatoria.

En los casos de retractación en la declaración de la víctima -supuestos de violencia doméstica-, el juez puede valorar cual de las declaraciones es más ajustada a la realidad de los hechos. En este sentido, es necesario una argumentación razonable y acompañada de otros datos periféricos que avalen tal declaración. En estos casos se puede tomar como veraz la primera de las declaraciones ante el juez instructor,...

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