SAP Valencia 25/2015, 6 de Febrero de 2015

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2015:491
Número de Recurso557/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución25/2015
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 557/14

SENTENCIA Nº 000025/2015

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a seis de febrero de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de VALENCIA, con el nº 001827/2012, por D. Secundino y Dª. Marí Jose representados en esta alzada por la Procuradora Dª. SILVIA GASTALDI ORQUIN y dirigidos por el Letrado D. AGUSTÍN MÁS REAL contra PROMOCIONES NOU TEMPLE, S.L.U. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª LUISA SEMPERE MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado D. SERGIO RIERA RAMOS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Marí Jose y D. Secundino .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 14 de VALENCIA, en fecha 31-7-14, contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Gastaldi Orquin, en nombre y representación de Dª Marí Jose y D. Secundino, contra la mercantil "Promociones Nou Temple SLU" y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas procesales a los demandantes."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Marí Jose y D. Secundino, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 2 de Febrero de 2015.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Marí Jose y Don Secundino formulan recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que el 21 de Noviembre de 2.012 habían interpuesto contra la mercantil Promociones Nou Temple S.L.U. tendente a la obtención de una sentencia que declarase resuelto por incumplimiento de la demandada el contrato de compraventa de fecha 5 de Enero de 2.007 existente entre partes, condenándola a devolverles la cantidad entregada a cuenta, que asciende a

50.300 euros, todo ello más los intereses legales y las costas que se devenguen del presente procedimiento. Alegaban los actores haber suscrito el 5 de Enero de 2.007 un contrato privado de compraventa cuyo objeto era la vivienda unifamiliar pareada identificada como nº NUM000 del complejo residencial DIRECCION000

, sita en Calicanto (Chiva), C/ DIRECCION001, por un precio total de 313.510 euros, de los que habían entregado a cuenta 50.300 euros, por lo que la cantidad restante de 263.210 euros la abonarían en el acto de otorgamiento de la escritura pública. El incumplimiento denunciado por la parte demandante y en el que fundaban su pretensión resolutoria, era que conforme al clausulado, la fecha de entrega de la vivienda debió producirse el 27 de Marzo de 2.008, si bien la facultad resolutoria fijaba el plazo máximo de entrega dentro de seis meses al anteriormente indicado, esto es, el 27 de Septiembre de 2.008, sin que transcurrido el mismo el inmueble se pusiera a su disposición, ante lo cual, procedieron a resolver el contrato extrajudicialmente, a lo que se opuso la vendedora, mediante comunicación de 10-2-10. Añadiendo que a día de hoy, pasados cuatro años y un mes desde que tuvo que ser entregada la vivienda, todavía no lo ha sido, lo que constituye un incumplimiento contractual de la vendedora, que ha de determinar la resolución pretendida. Las razones esenciales por las que la juez "a quo" rechazó la demanda fueron las siguientes: a) Los demandantes habían solicitado ya la resolución del contrato de compraventa ante el Juez del Concurso a través del correspondiente incidente concursal, siendo desestimada dicha pretensión por el Juzgado de lo Mercantil, resolución ésta que había adquirido firmeza con anterioridad a la formulación de la presente demanda, por lo que dicha decisión les había de vincular, sin que procediese volver de nuevo sobre dicha cuestión y B) Que, estando, por tanto, vigente el contrato de compraventa y dictada sentencia en el concurso el 21-5-10 aprobando el convenio y el correspondiente plan de viabilidad, quedaban sustituidos los efectos de la declaración de concurso por los allí establecidos, contemplándose en el plan de viabilidad de la promoción Retama un plazo de cumplimiento de hasta seis años, que todavía no había expirado.

SEGUNDO

El recurso de apelación de los Sres. Marí Jose y Secundino denuncia la infracción de los artículos 62, 133, 134 y 135 de la Ley Concursal, así como el 1.124 del Código Civil y descansa en tres motivos: 1) La improcedencia de no valorar la concurrencia de los requisitos de la resolución contractual al tiempo de la presentación de la demanda por retraso en la entrega de la vivienda, al no estar sujetos al convenio y al Plan de Viabilidad. 2) Que aún en el caso de entenderse que sí lo están, procedería así mismo, la resolución, porque no se ha cumplido el plazo fijado en el Plan de Viabilidad y 3) En su caso, y de desestimarse la demanda, no se les impusiesen las costas. La primera cuestión a abordar es la atinente a la existencia de cosa juzgada en su faceta negativa o excluyente, que sabido es resulta apreciable de oficio ( SS. del T.S. de 16-3-93, 27-12-93, 20-5-94, 18-11-97, 6-6-98, 29-7-98 y 23-7-01, entre otras). Pues bien, como declara la SS. del T.S. de 28-2-07, que cita la de 26-6-06, la concepción jurisprudencial de la cosa juzgada, se resume en los siguientes términos: A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SS. del T.S. de 11-3-85 y 25-5-95 ). B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( SS. del T.S. de 3-5-00 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SS. del T.S. de 19-6-00 y 24-7-00 ) o por el título que sirve de base al derecho reclamado ( SS. del T.S. de 27-10-00 y 15-11-01 ).

C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( SS. del T.S. de 27-10-00 ). D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SS. del T.S. de 30-7-96, 3-5-00 y 27-10-00 ). E) La cosa juzgada se extiende incluso a aquellas cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por ella, impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, postulados éstos que en gran medida incorpora explícitamente ahora al artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SS. del T.S. de 3-4-90, 31-3-92, 25-5-95, 30-7-96, 17-2-98, 27-10-00 y 10-6-02 ). La cosa juzgada abarca tanto lo deducido como lo deducible, a fin de evitar que persista en el tiempo la incertidumbre litigiosa, luego de una demanda donde objetiva y causalmente, el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, y así lo declara la jurisprudencia, siendo exponente de ello las SS. del T.S. de 28-2-91, 30-7-96, 26-6-06, 28-2-07, 6-5-08 y 17-6-09, que se indican a título de ejemplo. En la más reciente SS. del T.S. de 6-2-12 se dice que, en aras a la seguridad jurídica, el actor no puede iniciar una serie de procedimientos sucesivos contra el mismo demandado, para obtener una respuesta judicial que ya pudo conseguir en un primer procedimiento, por ello el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste". El ordenamiento jurídico prefiere el efecto preclusivo de la cosa juzgada como mal menor ante el principio de seguridad jurídica y aquél se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso ( SS. del T.S. de 24-9-03 ), por lo que esta Sala ha declarado que para determinar la existencia de la identidad objetiva entre los procesos ha de tomarse en consideración lo deducido en el primer proceso y, además, lo que hubiera podido deducirse en él ( SS. del T.S. de 26-6-06, 28-2-07, 6-5-08 y 17-6-09 ). Finalmente, la cosa juzgada imposibilita replantear indefinidamente ante los Tribunales de Justicia ( SS. del T.S. de 20-4-10 ) una cuestión que ya ha sido examinada y resuelta, y que, precísamente,...

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