SAP Barcelona 688/2005, 5 de Julio de 2005

PonenteMIGUEL ANGEL GIMENO JUBERO
ECLIES:APB:2005:12684
Número de Recurso8/2004
Número de Resolución688/2005
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

MIGUEL ANGEL GIMENO JUBEROMARIA DOLORES BALIBREA PEREZMARIANO ASCANDONI LOBATO

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

Procedimiento abreviado nº 8-04

Juzgado de Instrucción nº 6 de Granollers

DP: 1839-01

SENTENCIA

Ilmos. Srs. Magistrados

D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Dª María Dolores Balibrea Pérez

D. Mariano Ascandoni Lobato

En Barcelona, a cinco de julio de dos mil cinco.

Vistos, en nombre de S.M. El Rey, en juicio oral y público, las presentes actuaciones Procedimiento Abreviado nº 8/04, seguidas por delito de robo y detención ilegal, instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Granollers, contra Marcelino , nacido 25-7-79 en Granollers, hijo de María Luisa y Antonio, con DNI NUM000, con antecedentes penales, con domicilio en Sant Celoni (Barcelona), en CALLE000, nº NUM001, NUM002, de solvencia ignorada, en libertad por esta causa, habiendo permanecido en prisión de 24-11-01 a 15-1-02, representado por el procurador D Raúl González González, y defendido por la abogada Dª. Verónica Navarro; y D. Esteban, nacido Cáceres, en 5-11-66, hijo de José y Julia, con DNI NUM003, sin antecedentes penales, con domicilio en Santa María de Palautordera (Barcelona), en CALLE001, NUM004, NUM005, de solvencia ignorada, en libertad por esta causa, por la que permaneció en prisión de 27-11-01 a 15-1-02, representado por el procurador D Jaume Guillem Rodríguez, y defendido por el abogado D. Carlos Palomino Vera.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal; siendo Magistrado ponente D. Miguel Ángel Gimeno Jubero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Sexta de las Diligencias Previas indicadas por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Granollers; y efectuado reparto por la Oficina de Asuntos Penales de esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo, señalándose para la celebración del juicio el día 22-2-05, quedando visto para sentencia.

Segundo

En trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal modificó las provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación de los arts. 242.1, con relación a art. 237, ambos del CP ; de un delito de detención ilegal, de art. 163.1 del CP y de una falta de lesiones de art. 617.2 del CP . De los dos delitos resultaban autores criminalmente responsables ambos acusados, Esteban y Marcelino, concurriendo en el primero la atenuante de art. 21.5 del CP , con relación al robo, solicitando la imposición de las penas de: a) por el delito de robo, la imposición de dos años de prisión al acusado D. Marcelino, así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al acusado Esteban la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) por el delito de detención ilegal, a ambos acusados la pena de cuatro años de prisión, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante igual tiempo y el alejamiento del lugar de los hechos "Castell Fluvia" y de los Srs. Matías y Rafael durante cuatro años; c) por la falta de lesiones, al acusado D. Marcelino la pena de veinticinco días de multa, con cuota día de 12 euros, y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP .

Ambos acusados indemnizaran a Matías en 41,95 euros y a Rafael de 3000 pta. y en la cantidad que se perite el móvil y CDs. sustraídos.

Tercero

Por la defensa del acusado Esteban se calificaron los hechos como constitutivos de delito de hurto, del que era autor el acusado, concurriendo la atenuante nº 1 del art. 21, con relación a eximente nº 1 del art. 20 del CP , solicitando la imposición de multa de cinco meses con cuota diaria de cinco euros; alternativamente calificó los hechos como constitutivos de robo con intimidación de los arts. 237, 242,1 y 3 del CP , del que era autor el acusado, concurriendo la atenuante nº 2 y la nº 5 del art. 21 del CP .

Por la defensa del acusado D. Marcelino se estimó que los hechos no constituían delito y, alternativamente, la concurrencia de la atenuante nº 6 del art. 21 del CP , por dilaciones indebidas, de la atenuante nº 1 del art. 21 del CP , por haber realizado los hechos bajo la influencia de bebidas alcohólicas y la nº 5 del art. 21 por haber reparado el daño.

Primero

Los acusados D. Marcelino y D. Esteban, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en hora no precisada del día 22 de noviembre de 2001, se encontraron en lugar indeterminado de la localidad de Sant Celoni.

En algún momento del encuentro, D. Marcelino propuso a Esteban ir a sustraer algún objeto a la casa de colonias infantiles Castillo Fluviá, sito en un paraje del término municipal de Sant Esteve de Palautordera, donde el acusado Marcelino había trabajado tiempo atrás y había sido despedido.

Ambos, sobre la medianoche del día 22 al 23 se trasladaron al lugar con un automóvil marca Ford, modelo Escort, que condujo Marcelino. Allí, aunque habían pensado que no habría persona alguna, se encontraron con tres monitores de las colonias infantiles: Matías, Rafael y María Esther, que ante el sonido del motor salieron al exterior del edificio.

Como Rafael conocía al acusado Marcelino, le invitó a entrar y todos juntos consumieron diversas bebidas. En un momento determinado los acusados aparentaron gran enfado y con voz amedrentadora, al tiempo que Esteban cogió una navaja o cuchillo que había en el lugar y dijo que la clavaría en la pierna de Rafael, llegando Rafael a recibir algún golpe de Marcelino, pidieron que se les entregara todo lo que tuvieran. Así, con los tres moradores de la vivienda atemorizados y sujetos a la voluntad de los agresores, se apoderaron de unas 2000,- ptas pertenecientes a Rafael, su teléfono móvil, varios CDs, tasado en 216 euros, así como de un televisor propiedad de la Sra. Raquel, gestora de la casa de colonias, y unas 6000,- ptas pertenecientes Sr. Matías.

Algún tiempo más tarde, aproximadamente una hora y media después, los acusados dijeron que fuesen todos a realizar alguna consumición en la vecina población de Sant Celoni, negándose María Esther y accediendo Rafael y Matías por miedo a contrariarles. Los cuatro fueron hasta la población u juntos entraron en un establecimiento concurrido, en el que llegaron a entrar unos agentes de policía autonómica, sin que Rafael y Matías llamaran su atención o los requirieran por encontrarse asustados. Una hora más tarde, aproximadamente, todos volvieron al Castell Fluvia y allí los acusados se llevaron entonces dos televisores más y dos microondas, marchando después del lugar.

El acusado Esteban devolvió los televisores sustraídos antes de iniciarse las sesiones de juicio oral, e igualmente consignó a disposición de los perjudicados la cantidad fijada como responsabilidad civil en auto de apertura de juicio oral. Asimismo, el acusado Marcelino consignó la cantidad fijada como responsabilidad civil en auto de apertura de juicio oral.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El acusado Marcelino ha invocado como cuestión previa, en trámite previsto por art. 786.2 de Lecrim , la conculcación de su derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, residenciado en art. 24.2 de la Constitución .

Aunque el proceso, tanto en sede de instrucción como de enjuiciamiento, e incluso en el plazo para dictar la sentencia, no ha sido paradigma de la diligencia, no hay razón para que deba apreciarse la violación de tal derecho.

Los hechos que han dado lugar a la incoación del proceso se producen en los últimos días del mes de noviembre del año 2001, y la conclusión de la instrucción se produce en los primeros días de enero de 2004, es decir, que en esa fase procesal ha transcurrido poco más de dos años.

La doctrina ha sentado a propósito de la vulneración del artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4/11/50 , que consagra el derecho a un proceso equitativo, significando entre otros el correspondiente a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que el carácter razonable de la duración del procedimiento debe apreciarse a la luz de las circunstancias de la causa, las cuales prescriben una evaluación global, teniendo en consideración los criterios consagrados por la doctrina legal, en particular, la complejidad de la causa, el comportamiento del demandante y de las autoridades competentes, remitiéndose a los precedentes sentados por el propio Tribunal.

Por lo que atañe a la fase de enjuiciamiento, el Tribunal debió requerir al denunciante de la lesión en su derecho fundamental para que compareciera con causídico con poder suficiente, que no fue atendida en modo alguno debiendo el tribunal requerir al Colegio de Procuradores de Barcelona, para que le fuese nombrado de oficio. Asimismo, señalado juicio en 23 de noviembre de 2004, debió ser suspendido a petición del abogado del coacusado, Sr. Esteban, por tener señalamiento que se estimó preferente.

Como se ha apuntado antes, el proceso valorado no es paradigma de la diligencia, pero con independencia de las...

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