SAP Melilla 50/2007, 28 de Septiembre de 2007

PonenteDIEGO GINER GUTIERREZ
ECLIES:APML:2007:182
Número de Recurso29/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución50/2007
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Melilla, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

ROLLO Nº 29/07

CAUSA: P. A. Nº 39-07

D. PREVIAS Nº 344/07

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MELILLA

SENTENCIA Nº 50

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

MARIANO SANTOS PEÑALVER

MAGISTRADOS:

D. JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES

D. DIEGO GINER GUTIÉRREZ

En la Ciudad Autónoma de Melilla,a 28 de Septiembre de 2.007.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Málaga, la causa al margen reseñada, seguida por un delito de ROBO CON VIOLENCIA Y LESIONES, previsto y penado en los artículos 242.1º y del C.P.y artículos 147.1º, 148.1º y 150 del Código Penal contra los acusados Juan Antonio, nacido en Fez (Marruecos), el día 3/08/1.985, con N.I.E. nº NUM000, hijo de Mohamed y Hachimia, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa. Ignacio, nacido en Fez (Marruecos), el día 1/01/1.981, hijo de Ali y Radia, con N.I.E. nº NUM001, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa. Jesús Carlos, nacido en Nador (Marruecos) el día 23/11/1.988, hijo de Abdellatif y Hatkima, con N.I.E. nº NUM002, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa; y en la que es parte acusadora el Ministerio Público y el acusado Juan Antonio que han sido representado por la Procuradora Dª. Mª. Luisa Muñoz Caballero. Ignacio que ha sido representado por el Procurador Dº. Juan Torreblanca Calancha Calancha. Jesús Carlos que ha sido representado por la Procuradora Dª. Isabel Herrera Gómez; han sido asistidos los tres acusados por el Letrado Dº. Nayim Mohamed Ali; siendo Ponente para la redacción de la presente sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIEGO GINER GUTIÉRREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas de referencia acomodadas por el juzgado de Instrucción, al trámite de preparación de Procedimiento Abreviado mediante Auto de fecha 4 de Mayo de 2.007, en el que se acordó conferir traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que una vez practicadas las oportunas diligencias solicitó la apertura del juicio oral, pronunciándose el correspondiente Auto, en el que ordenó dar traslado a los acusados, formulándose los pertinentes escritos de defensa frente a las acusaciones planteadas.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el número de Rollo ya circunstanciado, y por Auto de fecha 6/08/07 se acordó el señalamiento de Juicio que tuvo lugar el día 19/09/07, en forma Oral y pública con la asistencia del representante del Ministerio Fiscal, del acusados y el Letrado Defensor y ello con el resultado que están en la correspondiente Acta de Juicio.

TERCERO

Que en la tramitación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Sobre las 00.00 horas del día 11 de marzo de 2007 y cuando Ricardo se encontraba, junto a los tres acusados Juan Antonio, Jesús Carlos y Ignacio, en el interior de una casa abandonada sita en la calle Rio Odiel nº 26, éste último, con intención de apropiarse de las zapatillas de deporte que Ricardo portaba, le obligo a quitárselas y entregárselas. Como quiera que Ricardo se negó, Ignacio cogió el casco de una botella, lo rompió y le dio en la cabeza, arrebatándole las precitadas zapatillas

Aprovechando la ocasión, Juan Antonio pinchó a la victima, mientras Ignacio y Jesús Carlos le golpeaban en la cara y en la cabeza, para posteriormente y mientras era inmovilizado por estos últimos, Juan Antonio, le seccionó parcialmente el tendón de Aquiles del tobillo izquierdo.

La victima huyo del lugar, para posteriormente perder el conocimiento y ser hallado por dos agentes de la policía Nacional de servicio que requirieron la presencia de los servicios de urgencia para su traslado a un centro hospitalario

A consecuencia de la agresión Ricardo sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en región labial derecha, en región malar derecha y región frontal derecha, escoriaciones en región posterior pala-ilíaca izquierda, herida inciso contusa en tercer dedo de la mano derecha, así como en región dorsal y región posteorinterna del tobillo izquierdo con sección parcial del tendón de Aquiles y a nivel posteroexterna del tobillo derecho, lesiones que precisaron para su curación la aplicación de puntos de sutura con reconstrucción del tendón y la colocación de férulas en el brazo y en los pies, estimándose invertir su sanidad un total de 25 días, todos ellos de incapacidad y de los cuales tres lo fueron en régimen intrahospitalario, apreciándose la necesidad de secuelas de índole estético y de carácter ligero moderado junto a la limitación funcional de la extenso flexión del pie y del dedo de la mano derecha.

Las Zapatillas sustraídas han sido valoradas en 25 €.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El relato que antecede es el resultado de la valoración de la prueba practicada y obrante en autos y entre la que se cuenta como fundamental la propia declaración de los acusados quienes en su afán justificatorio han introducido ciertos datos cuyo encaje lógico en su propia versión es de difícil encuadre.

Así Juan Antonio, que es el único que habló en sede policial da una escueta pero certera descripción de los hechos, reconociendo que los tres acusados infligieron las lesiones descritas a la victima e incluso reconociendo que es él quien le corta el tendón de la pierna y añadiendo que su compañero Ignacio fue quien le sustrajo las zapatillas sin justificación alguna; este mismo acusado, en sede judicial, da una descripción del intento de violación a su compañero Jesús Carlos que resulta sorprendente que pudiera realizarse delante de su persona y del resto de asistentes y da detalles como si de su propia persona se tratase, insiste en la participación conjunta de los tres en la agresión y justifica la sustracción de las zapatillas en una compra anterior por Ignacio, más en el acto de Plenario manifiesta que es a él a quien intenta violar, que Jesús Carlos sólo gritaba y pedía auxilio y que éste no intervino en la agresión, pero no puede aclarar bien los extremos que provocaron el inicio de la pelea, ni la relación exacta con las mencionadas zapatillas.

Por su parte Ignacio, primero manifiesta que la victima les insultó, extremo este que no es mantenido en ningún momento posterior, añade que posteriormente se marchó y que regreso con una navaja, otro dato que no ha sido mantenido ni por sus compañeros ni por él mismo. Mas tarde dice que fueron los tres quienes agredieron a la victima para desdecirse en el acto de plenario y manifestar que Sangra no participó y que solo pedía auxilio; por último en la primera declaración en sede judicial reconoce que las zapatillas las recobró y que fueron uno de los motivos de la pelea, mientras que en acto de juicio solo indicó que las cogió del suelo

Jesús Carlos manifiesta en el Juzgado que la victima y él se encontraban solos en una habitación y que le intentó agredir sexualmente, en su defensa cogió una botella del suelo y le agredió, luego manifiesta que las zapatillas de la victima se las había robado antes a un menor, posteriormente se las vendió al otro acusado Ignacio, para mas tarde volvérselas a robar, en el acto de juicio, nada dice de la pretendida agresión sexual, solo habla de las zapatillas indicando que él no participo en nada y que vio como los otros dos acusados agredían a Fetteh

Como se ve a lo largo de toda la instrucción solo podemos sacar como común denominador de todas las versiones ofrecidas por los acusados es que la agresión existió y que se llevó a cabo por los tres acusados, que el robo de las zapatillas es un dato incuestionable y que la utilización como instrumento de la agresión fueron las botellas existentes en el lugar. No hay duda de los participantes en los hechos dado que los mismos acusados lo reconocen, más incluso el pretendido error alegado por la representación procesal de los acusados, en la identificación por parte de la victima de sus nombres queda desvirtuada primero porque respecto de Jesús Carlos en un primer momento dice no saber su nombre, después lo identifica como Paulino pero dado que el Sr Jesús Carlos llamado Santo, es no solo identificado por la victima como Paulino, sino por uno de los propios acusados, más concretamente Juan Antonio en su declaración en sede Judicial al folio 50 habla de Paulino, para referirse al precitado acusado, no cabe duda en la identidad y conocimiento de la persona.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con violencia previsto y penado en los artículos 237 y 242.1º y del Código Penal.

Para poder afirmar que existe delito de robo con violencia es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1.-El apoderamiento de cosas muebles ajenas debiendo entenderse por cosas todo objeto corporal susceptible de apropiación y evaluable económicamente, mientras el término «mueble» designa su posible movilidad, lo que permite considerar como tales, no sólo las definidas como muebles en los arts. 335 y 336 del Código Civil, sino también los inmuebles por incorporación (estatuas, relieves, pinturas etc.) cuando se separan del inmueble al que están adheridos. Por ajenas habrá de entenderse la pertenencia a otra persona y, por último, supone el apoderamiento la aprehensión de la cosa sacándola de la disponibilidad de su titular, esto es, el traslado de la cosa fuera de la esfera del poseedor o detentador hasta llevarla a la del autor del ilícito penal; 2.-la ausencia de consentimiento o voluntad del dueño de la cosa; 3.-el ánimo de lucro, en cuya significación debe entenderse comprendida toda ventaja, utilidad, beneficio o satisfacción, incluidos los meramente contemplativos que el agente albergue como propósito de su acción (SSTS...

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