SAP Cáceres 561/2013, 10 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA FELIX TENA ARAGON
ECLIES:APCC:2013:852
Número de Recurso8/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución561/2013
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00561/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 561/13

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

Dª MARIA ROSARIO ESTEFANI LOPEZ

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ROLLO Nº: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 8/2013

SUMARIO Nº: 1/2013

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3

DE PLASENCIA

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En Cáceres, a diez de diciembre de dos mil trece.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Plasencia, por un delito de Falsificación de Moneda, contra el inculpado Carlos Miguel, nacido en Getafe, Madrid, el NUM000 de 1960, hijo de Vidal y de Bibiana, provisto de D.N.I. nº NUM001, con domicilio en C/ ALAMEDA000 n. NUM002 de Pinofranqueado, estando representado por la Procuradora Sra. Barbero Munarriz y defendido por el Letrado Sr. Domínguez Basquero; como Acusación particular y siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, art. 138, 16 y 62 C.P . Debe responder el acusado, en concepto de autor. Concurre la agravante de parentesco, art. 23 C.P . Procede imponer al acusado la pena de nueve años de prisión. Prohibición de acercamiento a la persona y domicilio de Lucas, en una distancia de 500 m., así como de comunicarse con él, por cualquier medio, durante diez años. Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Costas. El acusado deberá indemnizar a Lucas en 560 # por los días de hospitalización y 2100 # por los días de incapacidad, así como en 12.000 # por las secuelas y al Hospital Virgen del Puerto en 5.223,57# por los gastos de curación, cantidades que deberán ser incrementadas de conformidad con el art. 576 LEC .

Segundo

Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

Tercero

Que celebrado el correspondiente juicio oral, las concluiones provisionales se elevaron a definitivas.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Doña Mª FELIX TENA ARAGON.

HECHOS PROBADOS

Se declaran como hechos probados que los hermanos Lucas y Carlos Miguel llevaban conviviendo unos cinco meses en la casa del primero, sita en la ALAMEDA000, NUM002 de la localidad de Pinofranqueado. El día 3 de abril de 2013, sobre las 22.00 horas, se inició una discusión sobre la contribución de Carlos Miguel a los gastos de la vivienda y manutención, en el transcurso de la cual, Carlos Miguel coge un cuchillo de 22 cm de longitud hoja, y se dirige a Lucas con ánimo de acabar con su vida, clavándoselo en el pecho a nivel de hemitórax izquierdo en el espacio intercostal de dirección descendente que diseca pericarpio y perfora diafragma, penetrando en cavidad abdominal, con perforación de cara anterior gástrica y lesión superficial de cara antero-interna de bazo, que hubieran producido la muerte salvo asistencia médica en breve espacio de tiempo, continuó calvándole el cuchillo en otras partes vitales como en el cuello, si bien esta lesión no llegó a afectar a órganos vitales, y en la espalda con un puntazo superficial.

En el transcurso de esa agresión, Lucas intenta avisar por teléfono a la GC a través de un número de un GC conocido, si bien al descolgar ese agente el teléfono solo escucha voces en las que solo puede discernir que se dice "me has apuñalado en el corazón", cortándose la comunicación, y aunque el GC pretendió reestablecer la comunicación no le cogieron el teléfono.

El cuchillo llegó a romperse por el mango, cogiéndolo Carlos Miguel por la hoja produciéndose un corte en la mano izquierda.

Lucas hubo de ser trasladado inmediatamente al centro hospitalario donde fue intervenido quirúrgicamente. De estas lesiones tardó en curar 50 días, de los que estuvo hospitalizado 8, e impedido 42 días, y le han quedado como secuelas cicatrices de 2,5 cm en región paravertebral derecha, 8,5 cm en región cervical izquierda, 7,5 cm en hemotórax izquierdo y 7 cm media abdominal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los declarados hechos probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los art 138, 16 y 62 del CP . Para llegar a esta conclusión debe partirse de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y de aquellas cuestiones incólumes, como las lesiones en concreto que presentaba Lucas la noche del 3 de abril de 2013 y que están descritas en los informes médicos de asistencia, y en el forense, folios 19 y 121 y 126, así como por los testimonios de sus emisores, tanto el médico que primero atendió a Lucas y lo derivó al hospital ante la gravedad de la lesión que presentaba en el pecho, Juan Ignacio, como por la declaración, también del médico que le atendió en el Hospital Virgen del Puerto de Plasencia donde fue trasladado, Cesareo, como por los médicos forenses que con las fotografías de las lesiones que fueron vistas en la Sala a la vez que se ofrecía la declaración de estos peritos sobre las mismas, se puso comprobar donde estaban situadas y la entidad de las mismas.

Y la otra cuestión de la que debemos partir es de que cuando se produjeron los hechos en el domicilio de Lucas, y en el que también vivía Carlos Miguel, solo estaban los dos, y que las lesiones que Lucas presentaba se realizaron con el cuchillo que la GC encontró en la puerta del garaje de la vivienda, fotografías obrantes al folio 9 de las actuaciones, no solo porque tanto Lucas como el propio Carlos Miguel lo han identificado como el arma con la que se produjeron las lesiones, sino porque además la misma estaba manchada de sangre, fotografías de los folios 12 y 13, y los forenses han determinado que por las dimensiones y características es compatible con la morfología de las lesiones, informe al folio 129. Todo ello nos conduce a al nudo gordiano de este enjuiciamiento, y no es sino como se produjeron esas lesiones.

SEGUNDO

Contamos con dos versiones distintas, como no es infrecuente en estos casos. El acusado nos dice que estaban discutiendo, que su hermano estaba partiendo jamón, que él observa como comienza a darle un ataque de epilepsia, que él ya sabía que se ponía agresivo cuando ello ocurría porque en otras ocasiones le había atacado en esas circunstancias, que con el cuchillo que tiene en la mano, intenta clavárselo, que él elude el ataque, que comienza un forcejeo en el transcurso del cual su hermano se clava el cuchillo en el pecho y en el cuello, que él no hace sino defenderse, y que a él su hermano le causa la lesión que tiene en la mano izquierda.

Lucas nos dice que comienzan la discusión, que él le dice que se vaya, y que su hermano coge el cuchillo y le agrede clavándoselo en el pecho, que es cuando se rompe el mango, y cuando él intenta llamar a la GC, quitándole el móvil su hermano, que su hermano coge el cuchillo por la hoja, y que él pretende zafarse, apreciando, cuando consigue salir a la calle, que le caen gotas de sangre del cuello, comprobando que tiene otra lesión allí, y que el cuchillo se encuentra en ese lugar, que posteriormente es cuando conoce que también se lo ha clavado en la espalda. En la calle le dice a la vecina que le preste auxilio, llegando en unos minutos los servicios médicos y la GC.

Ante estas dos declaraciones debemos analizar las demás pruebas practicadas para determinar los datos colaterales que coadyuven una u otra.

TERCERO

Comenzando por las pruebas de cargo y con la declaración de Lucas, nos encontramos con varios datos que coadyuvan su versión. La realidad de la llamada de teléfono al GC número NUM003 que declaró en las actuaciones está fuera de toda duda, no solo por la declaración, tanto de este GC como de su compañero, el agente con número NUM004, ambos de servicio esa noche, y además contamos con la prueba gráfica de la fotografía de la llamada de Lucas que el sargento instructor del atestado, (número NUM005 ), realizó, folio 4 de las actuaciones, y su declaración en el plenario al referir que personalmente comprobó ese registro de llamadas, tanto de recibida, como la que seguidamente intentó el agente.

La defensa pretendió en el informe poner este hecho en tela de juicio como preparada por Lucas, circunstancia difícilmente creíble en el sentido de que una persona va a preveer que va a ser atacada por con un cuchillo, que además conozca el lugar donde le van a herir para tener preparado un teléfono para realizar una llamada cuando ello está ocurriendo. No podemos compartir esta hipótesis porque no parece real, siendo más ajustado a la dinámica de los hechos acreditados que la llamada se realizó, y que la frase de que "me has apuñalado en el corazón" se ajustaba a lo que estaba ocurriendo, como se ajusta que cuando el GC intentó reestablecer la llamada, ya no le cogieron el teléfono porque el acusado se lo quitó a Lucas al comprobar, obviamente, que el hermano quería pedir auxilio a través del teléfono móvil.

La etiología de las lesiones es plenamente compatible con la forma de producirse los hechos que refiere esta parte, la lesión en el pecho se observa, y así lo han expuesto los forenses que está dada de frente y oblicuamente, y la del cuello también posiblemente de frente al tener la mayor profundidad de atrás para...

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