STS, 30 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 1980

Núm. 681.-Sentencia de 30 de mayo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "El acusador particular.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de León de 17 de junio de 1978.

DOCTRINA- Estafa procesal. Cuando las maniobras preparatorias del proceso y las torticeramente

empleadas en su tramitación presentan verosimilitud suficiente para engañar en perjuicio del

demandado. Toda persona puede ejercitar ante los Tribunales las acciones que la Ley otorgue para

la defensa de su derecho, principió consagrado por la Constitución, que en su artículo 24 establece

que "todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales en el

ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse

indefensión», sin que ese derecho tenga otra limitación que la señalada por la Jurisprudencia de

está Sala, que, en sentencia de 12 de noviembre de 1975, declaró no ser moral, ni lícito, ni

permisible en el ordenamiento del Estado de Derecho utilizar un proceso administrativo, civil o

laboral para con- plena conciencia de la falta de razón de lo que se postula, obtener una resolución

favorable que lleve consigo un perjuicio defraudatorio para el demandado, no resultando

jurídicamente superflua la concepción y apreciación de la estafa procesal como resultado de

actuaciones seguidas ante jurisdicciones diversas, pues aunque no sea en principio admisible la

idoneidad abstracta del proceso como medio de configurarla, sí cabe y, es posible admitir su

idoneidad concreta, cuando las maniobras preparatorias del mismo y las torticeramente empleadas

en su tramitación y desarrollo presentan un grado de verosimilitud suficiente para engañar, hacer

ineficaces los medios de control del órgano jurisdiccional y determinar que el juzgador sea

razonablemente persuadido a pronunciar una decisión así predeterminada, de la que sobreviene un

perjuicio económico para el demandado con equivalente y correlativo beneficio del actor.En la villa de Madrid a 30 de mayo de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusador particular don Paulino , contra la

sentencia dictada por la Audiencia de León, el 17 de junio de 1978 , en causa seguida a Carlos Jesús y María Rosa , por estafa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, el referido recurrente, representado por el Procurador don José Sampere Muriel y dirigido por el Letrado don Antonio Ferrer Sama, y los procesados recurridos, representados por el Procurador don Manuel del Valle Lozano y dirigidos, el procesado, por el Letrado don Manuel Iglesias Uría, y la procesada, por el Letrado don Antonio de las Mozas Villar. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así. Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Carlos Jesús , mayor de edad, buena conducta y sin antecedentes penales, dueño de la mitad proindivisa de la mina de hulla denominada " DIRECCION000 », sita en Quintanilla de Babia, que se hallaba sin explotar; el día 5 de junio de 1975, después de varias conversaciones en su casa, estando presente su esposa, la coprocesada María Rosa , también mayor de edad, buena conducta y sin antecedentes penales, vendió en esta ciudad de León y en documento privado su participación en dicha mina a Paulino , en la cantidad de 2.800.000 pesetas, la cual sé hizo efectiva mediante un talón de 500.000 pesetas, que se abonó debidamente, y la entrega de un camión "Pegaso» matrícula F-.........-ID , en 2.300.000 pesetas. En dicho contrato se hizo constar que los interesados

contaban con el debido consentimiento de sus respectivos cónyuges, y el precio de venta se determinó definitivamente en el viaje que desde Quintanilla de Babia hasta esta capital realizaron los contratantes. Posteriormente, exactamente a los cuatro meses y diez días, la procesada María Rosa presentó papeleta de conciliación contra los referidos contratantes, alegando su falta de consentimiento a lo pactado, sin que ninguno de ellos, incluido su esposo, se allanase a la misma, sino que de contrario el citado procesado Carlos Jesús , dando por lícita la convención efectuada, realizó todas las gestiones en los organismos oficiales para la efectividad de la transferencia de la mina al querellante, lo que así sucedió, ya que este último entró y sigue en la posesión y disfrute de tal explotación, que al parecer produce pingües beneficios por el posterior encarecimiento, energético. La presente querella fue presentada a raíz del aludido acto de conciliación, y sin que del mismo se dedujese la pertinente demanda de nulidad del contrato.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados no constituían delito y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos absolver y absolvemos libremente a los procesados Carlos Jesús y María Rosa del delito de estafa en grado de tentativa, del que venían acusados en esta causa, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas causadas en el procedimiento.

RESULTANDO que el presente recurso se basa en el siguiente motivo: Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del artículo 529, número primero, y 52 8del Código Penal, así como el 533 del mismo Cuerpo legal, en el caso de que no se estimase aplicable el primero de los indicados preceptos, ambos en relación con el artículo 3.° del citado Código , así como con el artículo 52 de dicho Cuerpo punitivo.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y la representación recurrida se instruyeron del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Letrado recurrente mantuvo su recurso y el Ministerio Fiscal y los Letrados recurridos lo impugnaron.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que es principio fundamental de Derecho que toda persona puede ejercitar ante los Tribunales las acciones que la Ley otorgue para la defensa de su derecho, principió consagrado por la Constitución vigente, que en su artículo 24 establece que "todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión», sin que ese derecho tenga otra limitación que la señalada por la jurisprudencia de esta Sala, que en sentencia de 12 de noviembre de 1975 , declaró no ser moral, ni lícito, ni permisible en el ordenamiento del Estado de Derecho utilizar un proceso administrativo, civil o laboral para con plena conciencia de la falta de razón de lo que se postula, obtener una resolución favorable que lleve consigo un perjuicio defraudatorio para el demandado.

CONSIDERANDO que sigue declarando esa misma doctrina jurisprudencial que no resultajurídicamente superflua la concepción y apreciación de la estafa procesal cómo resultado de actuaciones seguidas ante jurisdicciones diversas, pues aunque no sea en principio permisible la idoneidad abstracta del proceso como medio de configurarla, sí cabe y es posible admitir su idoneidad concreta, cuando las maniobras preparatorias del mismo y las torticeramente empleadas en su tramitación y desarrollo presentan un grado de verosimilitud suficiente para engañar, hacer ineficaces los medios de control del órgano jurisdiccional y determinar que el Juzgador sea razonablemente persuadido a pronunciar una decisión así predeterminada, de la que sobreviene un perjuicio económico para el demandado con equivalente y correlativo beneficio del actor, como reiteradamente ha venido declarando la más moderna doctrina de esta Sala, de las que son claramente significativas las sentencias de 10 de marzo de 1960, 3 de octubre de 1967, 7 de octubre de 1972, 2 de octubre de 1974, 12 de noviembre de 1975, 19 de abril de 1976 y 25 de octubre de 1978.

CONSIDERANDO que de las declaraciones de hecho formuladas en la sentencia recurrida, que por no haber sido desvirtuadas ni impugnadas debidamente conservan todo su valor esencial, aparece completamente delineada la conducta seguida por los dos procesados, entre los cuales no nos dicen los hechos probados que hubiera acuerdo previo de voluntades, unidad de acción y mutuo consenso, así que sentado esto procede examinar por separado la conducta seguida por los dos procesados.

CONSIDERANDO que de la citada relación histórica aparece que el procesado Carlos Jesús , dueño, de la mitad proindivisa de la mina de hulla denominada " DIRECCION000 », que se hallaba sin explotar, después de varias conversaciones en su casa, estando presente su esposa, la vendió en documento privado al querellante, haciendo constar expresamente en dicho documento que contaba con el consentimiento de su esposa, sin que cuando ésta, cuatro meses después, presentó contra los dos contratantes papeleta de conciliación alegando su falta de consentimiento a lo pactado, el marido se allanara a tal pretensión, sino que contrariamente, dando por lícita la convención efectuada, realizó todas las gestiones para la efectividad del contrato, entregando al comprador la cosa vendida, la que puso en su poder y posesión, cumpliendo de ese modo con lo pactado e impuesto en el artículo 1.461 y siguientes del Código Civil , que regulan las obligaciones del vendedor, siendo por consiguiente su conducta conforme a Derecho, por lo que no se le puede imputar por sus actos ningún ilícito penal y punible.

CONSIDERANDO que tampoco es antijurídica la conducta seguida por la procesada, María Rosa , al intentar contra los referidos contratantes acto de conciliación alegando su falta de consentimiento a lo pactado, pues ello no constituye, por la propia naturaleza y finalidad del instituto procesal de la conciliación, una estafa procesal, ni la estafa genérica del número primero del artículo 529 del Código Penal ni siquiera del artículo 533 en grado de tentativa, ni, por otro lado, consta que no fuera por su propio y voluntario desistimiento el dejar de formular en el juicio declarativo correspondiente demanda de nulidad del contrato por falta de consentimiento, ni de la relación fáctica aparece el uso de maniobras engañosas con propósito defraudatorio, y menos que la pretensión que contenía la papeleta de conciliación fuera capaz de inducir a error al Juez y a la contraparte en ese acto ni en el declarativo que en su día hubiese podido formular, al no constar los fundamentos de hecho y de Derecho en que se propusiera apoyar esa pretensión, ni el ardid de que iba a valer para engañar o intentar engañar al órgano jurisdiccional; por otro lado, el que estuviera presente la esposa en varias de las conversaciones sostenidas en su casa por el marido con el futuro comprador implica ardid engañoso, pues el silencio no puede valer como declaración de voluntad, salvo en determinadas condiciones, que cabe interpretarlo como tácita manifestación de consentimiento, condiciones que no concurren en el caso enjuiciado, en el que el precio de la venta se determinó definitivamente fuera de su presencia, todo lo cual, unido a los ajustados razonamientos que se hacen en la sentencia recurrida, conduce a la desestimación del único motivo del recurso, amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el acusador particular don Paulino contra la sentencia dictada por la Audiencia de León, el 17 de junio de 1978 , en causa seguida a Carlos Jesús y María Rosa , por estafa, y le condenamos en las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará la inversión legal. Comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-José H. Moyna.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha, por el excelentísimoseñor Magistrado Ponente, don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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