STS 470/2004, 6 de Abril de 2004

PonenteMiguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2004:2371
Número de Recurso566/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución470/2004
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta), con fecha veintitrés de Enero de dos mil tres, en causa seguida contra Bruno por Delito de resistencia, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Vista bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el MINISTERIO FISCAL y parte recurrida Bruno representado por la Procuradora Doña María Luisa Bermejo García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número treinta y dos de los de Barcelona, incoó Diligencias Previas con el número 1423/2002 contra Bruno, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta, rollo procedimiento abreviado 72/2002) que, con fecha veintitrés de Enero de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- Sobre las 3'20 h del día 21 de marzo de 2002, el acusado Bruno, ciudadano marroquí, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba junto a un grupo de varones de filiación no determinada en el paseo Marítimo de esta ciudad, frente al nº 19. A esa hora, una patrulla de policía local de Barcelona, que no vestía uniforme y manejaba coche sin distintivos, había sido alertada sobre la actitud de un grupo de jóvenes en lugar próximo al señalado. Al llegar al lugar la patrulla los jóvenes se dispersaron y el acusado corrió hacia el barrio de Barceloneta, perseguido por el agente NUM000, que iba dando voces señalando su condición de policía e instando a que parase. Finalmente ambos pararon frente a frente, exhibiendo el agente su placa. El acusado, que portaba una de sus manos en el bolsillo repetía "no he hecho nada". Requerido para que sacara la mano del bolsillo del pantalón se negó, por lo que éste le atrapó el brazo, iniciándose un forcejeo entre ambos y finalmente, pese a la oposición del agente, el acusado sacó de su bolsillo una navaja abierta de unos 8'5 cm de longitud, empuñándola ante el agente, sin que conste que le lanzara golpe alguno o hiciera signo ostensible de usarla. El forcejeo siguió y el agente, auxiliado por otro agente que llegó al lugar logró, reducirlo, deteniéndolo." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que Absolvemos al acusado D. Bruno del delito de atentado del que era acusado por el Ministerio Fiscal, y debemos condenarle y condenamos, como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia, ya definido, sin concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y a las costas del juicio." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal y consiguiente indebida aplicación del artículo 556 del Código Penal.

Quinto

Instruida la parte recurrida, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró el día treinta de Marzo de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia de instancia se declara probado lo siguiente: "Al llegar al lugar la patrulla los jóvenes se dispersaron y el acusado corrió en dirección hacia el barrio de Barceloneta, perseguido por el agente NUM000, que iba dando voces señalando su condición de policía e instando a que parase. Finalmente ambos pararon frente a frente, exhibiendo el agente su placa. El acusado que portaba una de sus manos en el bolsillo repetía "no he hecho nada". Requerido para que sacara la mano del bolsillo del pantalón se negó, por lo que éste le atrapó el brazo, iniciándose un forcejeo entre ambos y finalmente, pese a la oposición del agente, el acusado sacó de su bolsillo una navaja abierta de unos 8,5 cm de longitud, empuñándola ante el agente, sin que conste que le lanzara golpe alguno o hiciera signo ostensible de usarla. El forcejeo siguió y el agente, auxiliado por otro agente que llegó al lugar logró reducirlo, deteniéndolo". La sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito de resistencia y argumenta que "la mera exhibición de la navaja, sin que se haya probado acometimiento, al final de una persecución en la que el acusado solo quería eludir la eventual detención, ha sido considerado por la jurisprudencia como resistencia simple (TS2ª 4-5-01)".

Frente a la sentencia interpone recurso el Ministerio Fiscal que formaliza un solo motivo de casación al amparo del artículo 849.1º de la LECrim por inaplicación de los artículos 550 y 551.1 y consiguiente indebida aplicación del artículo 556 del Código Penal. Entiende el Ministerio Fiscal que la conducta del recurrente esgrimiendo un arma ante el agente de la autoridad en las circunstancias que se describen en el hecho probado, constituye un acto de intimidación grave, tal como ha entendido la jurisprudencia de esta Sala en casos similares en numerosas sentencias y cita en apoyo de su tesis las STS de 11 de mayo de 1992; 5 de noviembre de 1998; 6 de mayo de 1999; 5 de febrero de 2000; 25 de febrero de 2000 y 30 de octubre de 2000.

Entre las conductas que el artículo 550 describe como constitutivas del delito de atentado a agentes de la autoridad, por todas la STS nº 840/1998, de 16 de junio, se encuentra el empleo contra los mismos de intimidación grave. La sentencia de instancia entiende que no ha existido acometimiento, que el acusado no lanzó golpes contra el policía, que la conducta probada es de mera exhibición y que no puede afirmarse una conducta activa. Concluye que se trata de una mera resistencia.

Sin embargo, la utilización del arma que se declara probada, "el acusado sacó de su bolsillo una navaja abierta de unos 8,5 cm de longitud, empuñándola ante el agente", no puede valorarse desconectada del resto de circunstancias fácticas que la rodean, especialmente del hecho consistente en que el acusado se resistía a la acción del agente de la autoridad, que forcejeaba con él con dicha finalidad y que el forcejeo continuó tras la exhibición del arma. La exhibición del arma en estas circunstancias, empuñándola ante el agente, no puede tener otra finalidad que tratar de mover su ánimo en dirección opuesta a su intento inicial, es decir, ejecutar un acto de intimidación para impedir la detención del acusado pretendida por el agente. También se declara probado que no lanzó golpe alguno contra el agente, ni hizo signo ostensible de usar la navaja. Sin embargo, la ausencia de estos signos debe valorarse en el sentido de que el acusado no fue más allá del hecho de empuñar el arma ante el agente en el curso de un forcejeo con el que se resistía a la actuación de aquel. De esta forma se excluye el acometimiento, pero no la amenaza con el arma como elemento disuasorio contra la acción policial, pues el hecho de esgrimir la navaja vino acompañado del mantenimiento de la actitud de resistencia, hasta el punto de que el forcejeo siguió tras la exhibición del arma hasta que el acusado fue físicamente reducido por la acción conjunta de dos agentes.

La jurisprudencia de esta Sala, a pesar de la cita efectuada en la sentencia de instancia, se ha manifestado en general en el sentido de considerar que el hecho de esgrimir o empuñar un arma blanca contra agentes de la autoridad como elemento disuasorio frente a su legítima actuación constituye un acto de intimidación que debe valorarse como grave, sin perjuicio de que las circunstancias concretas del caso pudieran variar esta calificación.

Así, entre las citadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso, en la STS nº 1672/2000, de 30 octubre, después de declarar probado que "el agente introdujo su mano por la ventanilla del vehículo para quitar la llave de contacto, momento en que el acusado cogió un cuchillo de cocina que esgrimió frente al agente sin causarle lesión alguna, quien le inmovilizó el brazo, produciéndose así un forcejeo en el que intervino, en ayuda de su compañero, el agente ... quienes redujeron, al acusado", se dice en la fundamentación jurídica que "difícilmente puede sostenerse que esgrimir un cuchillo contra un agente de la autoridad cuando está en el ejercicio de sus funciones no entraña una intimidación grave".

En la STS nº 1872/2000, de 5 diciembre se decía que "esgrimir un cuchillo frente a los Agentes que iban a detenerle excede el mero porte del arma para constituir una amenazadora exhibición de ésta, integradora de la grave intimidación como modalidad comisiva del delito de atentado, prevista en el artículo 550 del Código Penal junto a la de acometimiento, empleo de fuerza y grave resistencia activa. No es precisa en ella la intención de ulterior ataque efectivo, sino la de causar grave intimidación a quien se sabe Agente de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones". En este caso, el hecho probado de la sentencia de instancia, relataba, en lo que aquí interesa, que el acusado fue "interceptado por los Agentes policiales allí presentes, esgrimiendo aquél, frente a uno de ellos, un cuchillo de cocina que portaba consigo, en una bolsa riñonera, y que detentaba una hoja, de trece centímetros de longitud, siendo reducido y detenido el mismo finalmente".

La aplicación de la doctrina expuesta a los hechos que la sentencia declara probados conduce a la estimación del motivo. Efectivamente, la conducta del acusado supera la mera resistencia para constituir un acto de intimidación dirigido a impedir o dificultar la acción legítima del agente de la autoridad, que debe valorarse como grave al emplear para ello un arma blanca de las características que aparecen recogidas en la sentencia de instancia.

El motivo se estima y se dictará segunda sentencia condenando al acusado como autor de un delito de atentado previsto en los artículos 550 y 551.1 del Código Penal, a la pena interesada por el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso, de un año de prisión, accesorias y costas.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, de fecha veintitrés de Enero de dos mil tres, en causa seguida contra Bruno por Delito de resistencia, casando la Sentencia de la Audiencia Provincial y procediendo a dictar segunda sentencia conforme a Derecho. Con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil cuatro.

El Juzgado de Instrucción número treinta y dos de los de Barcelona, incoó Diligencias Previas con el número 1423/2002 contra Bruno, nacido en Casablanca (Marruecos), el 27-09-77, hijo de Mohamed y de Zara, domiciliado en la PLAZA000, NUM001 de Barcelona, sin antecedentes penales y de solvencia ignorada y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta, rollo procedimiento abreviado 72/2002) que, con fecha veintitrés de Enero de dos mil tres, dictó Sentencia condenándole como autor responsable de un delito de resistencia, a la pena de seis meses de prisión y a las costas del juicio, absolviéndole del delito de atentado del que era acusado. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por el MINISTERIO FISCAL y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede considerar que los hechos son constitutivos de un delito de atentado a agentes de la autoridad de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal y condenar al acusado como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena señalada al delito en el mínimo legal, coincidente con la interesada por el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Bruno como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y a las costas del juicio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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