SAP Madrid 72/2009, 10 de Diciembre de 2009

PonentePALOMA PEREDA RIAZA
ECLIES:APM:2009:16067
Número de Recurso31/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución72/2009
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00072/2009

Rollo: P.O. 31/09

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCORCÓN

Proc. Origen: SUMARIO Nº 1/09

SENTENCIA Nº 72/09

Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 29ª

PRESIDENTA:

Dª Pilar Rasillo López

MAGISTRADAS:

Dª Paloma Pereda Riaza (Ponente)

Dª Modesta Mª Medina Hernández

En Madrid, a 10 de diciembre de 2009

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésimonovena de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el nº 1/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcorcón, y seguida por el trámite de Procedimiento Ordinario por un delito contra la Salud Publica, contra el procesado D. Sergio, mayor de edad, nacido el día 22 de octubre de 1974 en Madrid, hijo de Antonio y de Orosia, con DNI nº NUM000, con domicilio en Alcorcón (Madrid), c/ DIRECCION000 nº NUM001, NUM002, con antecedentes penales no computables en la presente causa y en situación de libertad provisional por esta causa, en la que ha sido parte del Ministerio Fiscal y el referido acusado representado por la Procuradora Dª Teresa García Aparicio y defendido por el Letrado D. Juan Andrés Villanueva.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Paloma Pereda Riaza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado de los artículos 368, incisos primero y segundo) y 369.4º del Código Penal, y de un delito de atentado previsto y penado en los arts. 550 y 551 del Código Penal, delitos de los que consideró responsable en concepto de autor al procesado, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta y multa de 2.000 euros por el primer delito, y de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas y comiso de la sustancia e instrumentos intervenidos.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su defendido.

TERCERO

El juicio oral se ha celebrado el día 9 de diciembre de 2009.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 22,10 horas del día 8 de junio de 2007, el acusado Sergio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, se encontraba en la puerta del bar "Puebla La Brasa" en el que trabajaba como camarero, sito en la c/ Carabancheles de Alcorcón, y al observar la presencia de los agentes de la Policía Local nº NUM003 y NUM004 que se encontraban de servicio, se introdujo rápidamente en el interior del establecimiento, conducta que despertó las sospechas de los agentes que entraron en el local, en el que no había nadie más que el acusado.

En el interior del local, el agente nº NUM004 se acercó al acusado, que se encontraba tras la barra, momento en el que éste esgrimió unas tijeras de grandes dimensiones contra el citado Agente al que decía frases tales como "ni os acerquéis que os rajo", mientras que con la otra mano arrojaba a un cubo con agua ubicado bajo la barra diversas bolsas que no pudieron ser analizadas. En un momento de descuido, el acusado fue desarmado por los agentes y reducido.

Personada en el establecimiento otra dotación de Policía Local, integrada por los agentes nº NUM005 y NUM006, procedieron a un registro del bar, encontrándose detrás de la barra y en el suelo, próximo al cubo de agua, una báscula de precisión de color negro con restos de polvo de color blanco, un espejo circular con restos de sustancia en polvo de color blanco, unas tijeras de acero con restos en sus cuchillas de sustancia en polvo de color blanco, cuatro paquetes de alambre, un rollo de alambre, varios pedazos de bolsas de plástico cortadas, un paquete cerrado de papel atado con un alambre en cuyo interior había 3,2 grs. netos de hachís, con una pureza del 21,5% y un valor en el mercado de 14,59 euros, un paquete de plástico de color blanco atado con alambre en cuyo interior había 5,06 grs. de cocaína, con una pureza del 30,8% y valor en el mercado de 188,51 euros, y un paquete de plástico de color blanco atado con alambre que contenía 19,80 grs. de cocaína con una pureza del 41,1% y un valor en el mercado de 984,35 euros.

El acusado guardaba estas sustancias en el bar, no habiéndose visto que realizara ninguna operación de venta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos en primer término de un delito de contra la salud pública, previsto y penado en el primer y segundo inciso del art. 368 del Código Penal, y de un delito de atentado de los arts. 550 y 551 del CP .

Así ha quedado acreditado mediante la prueba practicada en el acto del juicio oral. Al plenario comparecieron los agentes de Policía Local que realizaron la intervención, tanto los que inicialmente entraron en el bar y fueron amenazados con unas tijeras por el acusado como los que posteriormente acudieron de refuerzo y participaron en el registro del establecimiento.

Los agentes de Policía Local de Alcorcón nº NUM003 y NUM004 declararon que estaban de servicio e iban uniformados, que el acusado les infundió sospechas cuando, al percatarse de su presencia, vieron que se introducía rápidamente en el bar, y que una vez dentro se colocó detrás de la barra y comenzó a tirar una serie de objetos a un cubo de agua al tiempo que les amenazaba con unas tijeras, tratando de agredir al segundo de los agentes, consiguiendo reducirle. Manifestaron que le dijeron "alto policía" y que no había ninguna otra persona en el bar cuando ellos entraron.

Los agentes de Policía Local de Alcorcón nº NUM005 y NUM006 declararon que al llegar al bar el acusado ya estaba detenido y que registraron el establecimiento, ocupando las sustancias y efectos que se reseñan en el atestado.

Todos los agentes declararon que no vieron ningún acto de venta.

El valor de las sustancias intervenidas ha quedado acreditado por el informe que obra a los folios 53 y 54, ratificado por el autor del mismo, PN NUM007, y la naturaleza, peso y pureza de las sustancias se acredita por el informe pericial emitido por la Agencia Española del Medicamento obrante al folio 55 de los autos, ratificado asimismo en el plenario.

En el presente caso, se ha acreditado la incautación de la sustancia estupefaciente en el bar en el que trabajaba el acusado. Si bien por la defensa se ha alegado la nulidad del registro por tratarse de un lugar privado, se ha de rechazar esta alegación. Señala la STS de 21.11.2007 que un local abierto "Carece de la protección que otorgan los apartados 1 y 2 del art. 18 CE ., art.18 .1, art.18 .2 al no constituir un espacio de privacidad necesario para el libre desarrollo de la personalidad, de ahí que no puedan considerárseles incluidos dentro del ámbito de protección de la inviolabilidad del domicilio.

Así se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala, como es exponente la Sentencia 1219/2005, de 17 octubre, en la que se declara que ciertamente el Derecho Fundamental de la inviolabilidad del domicilio está muy ligado a la protección de la intimidad (art. 18. 1 y 2 CE ), y la doctrina de esta Sala ha concebido el domicilio de manera muy amplia, llegándose a definir, con carácter general, como por domicilio "cualquier lugar cerrado en el que pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar, aún ocupado temporal o accidentalmente", pero en este caso la entrada se realiza en una nave o almacén, y reiteradamente tiene establecido esta Sala que el registro de estos inmuebles no tiene que someterse a las prevenciones que el art. 569 LCrim . no constituye aquél domicilio alguno (SSTS 6.10.94 y 11.11.93 ) por lo tanto una nave, oficina o local comercial carecen de la protección que otorgan los apartados 1 y 2 del art. 18 CE ., art.18 .1, art.18 .2, al no constituir, de modo evidente, un espacio de privacidad necesario para el libre desarrollo de la personalidad, de ahí que no puedan considerárseles incluidos dentro del ámbito de protección de la inviolabilidad del domicilio (SSTS 27.7.2001, 3.10.95, 27.10.93 ), siendo particularmente explícita la STS

8.7.94, al afirmar que ni toda entrada y registro en un lugar cerrado exige la autorización judicial, ni los locales comerciales o almacenes que no constituyen morada de una persona gozan de la tutela constitucional del art. 18.2...

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