STS 726/2002, 25 de Abril de 2002

PonenteJulián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2002:2956
Número de Recurso108/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución726/2002
Fecha de Resolución25 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones legales de las acusadas Penélope y Amanda , contra Sentencia núm. 71/99 de fecha 13 de octubre de 1999 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictada en el Rollo de Sala núm. 34/99 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 21/98 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ciudad Real, seguido contra Penélope , Amanda y Marcos , por delito contra la salud pública y receptación o encubrimiento; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichas recurrentes representadas por: Penélope representada por el Procurador de los Tribunales Don Eusebio Ruiz Esteban y defendido por la Letrada Doña Itziar Fátima Díez Zearsolo, y Amanda representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Fernández Salagre y defendida por el Letrado Don Saturnino Félix Díez Tamayo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm 2 de Ciudad Real incoó Procedimiento Abreviado núm. 21/98, por delito contra la salud pública contra Penélope , Amanda y Marcos , y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real que con fecha 13 de octubre de 1999 dictó Sentencia núm. 71/99, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Por unanimidad se declaran probados los siguientes:

PRIMERO

Con fecha de 17 de marzo de 1997, se solicitó por la Policía Nacional de esta Capital, mandamiento de entrada y registro en tres viviendas de la Calle DIRECCION000 núm. NUM000 , ocupada una por la acusada Penélope , mayor de edad sin antecedentes penales, y otra por los también acusados Marcos y Amanda , ambos mayores de edad con antecedentes penales no computables a esta causa, ante las sospechas de que en dichos domicilios se pudieran encontrar efectos procedentes de ilícitos contra la propiedad y sustancias estupefacientes. Concedido mandamiento judicial por Auto de la misma fecha, se procedió a practicar diligencia de entrada y registro en dichos domicilios, siendo intervenidos numerosos y variados objetos, reseñados en el acta levantada y que obra en las actuaciones, siendo de destacar por lo que a esta causa afecta los siguientes:

  1. Dos apliques dorados con frontal de cristal y dibujo estampado sobre el mismo, reconocidos por Joaquín , persona que había denunciado en diligencias policiales de fecha 5.3.1997 como sustraídos por personas no identificadas del inmueble de su domicilio, dichos apliques fueron hallados e intervenidos en el domicilio ocupado por Marcos y Amanda .

  2. Un caballo, al parecer de porcelana, con dibujos chinos sobre el cuerpo, con pezuña y cola en dorado, reconocido por Jesús Manuel quien lo había denunciado como sustraído, junto con otros efectos del establecimiento "Teyca Don Dino". Dicho objeto fue hallado e intervenido en el domicilio de Penélope .

  3. Dos apliques de luz de color dorado, con dibujo de flores, reconocidos por Plácido , quien los había denunciado como sustraídos del portal de su inmueble. Objetos hallados e intervenidos en el domicilio ocupado por Marcos y Amanda .

  4. Cuatro colchas, marca Juan Campos, reconocidas por Celestina , quien había denunciado su sustracción del establecimiento comercial "Telas y Telas". Objetos intervenidos y hallados en el domicilio de Penélope .

  5. Una cámara fotrográfica marca Penta modelo Espio 928, reconocida por Tomás , quien había denunciado su sustracción del interior del vehículo de su propiedad. Objeto hallado e intervenido en el domicilio de Marcos y Amanda .

  6. Una esclava de oro, con la inscripción " Guadalupe " y de fecha 23-5-1972, reconocida por María Purificación , quien había denunciado su sustracción del interior de su domicilio. Objeto hallado e intervenido en el domicilio de Penélope .

  7. Dos apliques de luz de color dorado, con colgantes de cristal, reconocidos por Gema , qne había denunciado su sustacción del portal de su domicilio. Objetos hallándose intervenidos en la vivienda de Marcos y Amanda .

  8. Un vestido de niña, con una etiqueta donde figura el nombre de la tienda " DIRECCION001 ", reconocido por la propietaria de dicho establecimiento, Cecilia , el cual le había sido sustraído. Prenda hallada e intervenida en el domicilio de Penélope , domicilio en el que también se halló otro vestido de niña de la marca "Marla" modelo Camelia, reconocido por Antonieta , propietaria del establecimiento "DIRECCION002 " y sustraído de su establecimiento, así como un tercer vestido, también de niña con etiqueta de la marca "Dorez", reconocido por Yolanda , propietaria del establemiento los "DIRECCION003 " sustraído de dicho establecimiento.

  9. Un patalón de tipo vaquero, marcha "Yo-Ke-Se" reconocido por Luz empleada del establecimiento Yo-Ke-Se, el cual había sido sustraído. Prenda hallada en el domicilio de Penélope .

  10. Un pantalón de género marca "Boston city" con etiqueta del establecimiento " DIRECCION004 " reconocido por Luisa , jeja del sector de confección del mencionado centro comercial prenda sustraída del mismo y hallada en el domicilio de Penélope .

  11. Dos apliques de luz, dorados, tipo vela, reconocidos por Jose Ignacio , como sustraídos del portal de su domicilio, y hallado en el domicilio, y hallado en el domicilio de Marcos y Amanda .

  12. Una olla a presión, marca "Decor" reconocida por Federico , titular del establecimiento comercial "Menaje DIRECCION005 " sustraído de dicho establecimiento y encontrada en la vivienda ocupada por Penélope .

  13. Un espejo, con marco de madera de color dorado, reconocido por Alfonso y sustraído del portal del inmueble donde habita, hallado en el domicilio de Penélope .

  14. Un televisor de la marcha Philips, reconocido por Jesús , sustraído de una casa de campo de su propiedad, hallado en el domicilio de Marcos y Amanda .

    ñ) Dos juegos de sábanas, reconocidos por Bartolomé , sustraídos de su domicilio, hallados en el domicilio de Penélope .

  15. Un vídeo, marcha JVC reconocido por Camila , y sustraído del conservatorio de música "Marcos Redondo", hallado en el domicilio de Marcos y Amanda p) Varios apliques dorados, plafones, reconocidos unos por Donato , y otros por Jose Ramón y Alberto como sustraídos de los portales de los inmuebles donde habitan y hallados en el domicilio de Marcos y Amanda , así como una guitarra propiedad de Juan Manuel , sustraída de una nave.

    Los objetos hallados en el domicilio de Penélope , habían sido adquiridos por ésta a sabiendas de su procedencia ilícita, sin que conste un destino de reventa.

    Los objetos hallados en el domicilio de Marcos y Amanda , habían sido igualmente adquiridos conociendo su procedencia ilícita, concretándose dichos objetos por lo que se refiere a Marcos , en el televisor Philips, Vídeo JVC y varios apliques de luz y una guitarra.

SEGUNDO

En el domicilio ocupado por Marcos y Amanda fue hallada una papelina de heroína de 0,09 gramos, propiedad de Amanda y destinada a su consumo, así como una balanza de precisión. A la acusada Amanda se le intervino la cantidad de 14.700 pts. y a Penélope 197.400 pts. no habiendo quedado acreditado que dicha cantidad fuera producto de la venta de sustancias estupefacientes.

TERCERO

Los objetos hallados en el registro practicado en el domicilio de Amanda , estaban destinados la mayor parte de ellos, por ésta, a la venta ambulante. En la fecha en la que acaecieron los hechos la citada Amanda presentaba una fuerte adicción a sustancias estupefacientes (heroína y cocaína) que determinaba su forma de actuar al sufrir una leve disminución de sus facultades intelectivas y volitivas."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dicta en siguiente pronunciamiento:

"Por unanimidad que debemos condenar y condenamos a Marcos y Penélope , como autores de un delito continuado de receptación ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos de 15 meses de prisión con la accesoria de inhabiltiación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debemos condenar y condenamos a Amanda como autora de un delito continuado de receptación ya definido, concurriendo la atenuante de drogadicción a la pena de 15 meses y 15 días de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo debemos absolver y absolvemos a todos los acusados del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado por el Ministerio fiscal. Procédase a la devolución del dinero intervenido. Procédase al comiso de los efectos intervenidos en los domicilios de los acusados, que no han sido reconocidos por sus legítimos propietarios, mientras tanto no se acredite por los acusados ser de su propiedad. No ha lugar al comiso del vehículo matrícula Y-....-YM .

Se condena a los acusados al pago de la mitad de las costas procesales, declarándose de oficio la mitad restante.

Para el cumplimiento de la pena será de abono el tiempo de prisión preventiva que haya cumplido cada acusado en esta causa.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días desde el siguiente a la notificación de esta resolución por medio de escrito y ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se prepararon por las representaciones legales de las acusadas Penélope y Amanda recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de Penélope , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim., por infracción de los arts. 24.2 y 117 de la CE, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, que consagran el principio de presunción de inocencia en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal.

  2. - Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim., por el concepto jurídico de aplicación indebida de los arts. 298 y 300 del C. Penal vigente que regulan el delito de receptación.

  3. - Al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim. error en la apreciación de la prueba, que se basa en documentos obrantes en autos, incuestionados, que evidencian la equivocación del Tribunal.

    El recurso de casación formulado por la representación de Amanda , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  4. - Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim., por infracción del art. 24.2 de la CE, que consagra el principio de presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico penal.

  5. - Por infracción de Ley, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la L.E.Crim., por infracción del art. 24.2 de la CE que consagra el principio de presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico penal, al aplicar al supuesto enjuiciado el tipo de receptación agravado en exclusiva consideración de manifestaciones de la recurrente en el acto del juicio oral, sin ningún otro elemento probatorio.

  6. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 párrafo primero de la LECrim. al consignarse en el relato fáctico de la Sentencia conceptos que implican la predeterminación del fallo, hecho probado tercero, como "es imputar a mi mandante el conocimiento de la ilícita procedencia de los objetos intervenidos, así como la imputación de que el destino de los mismos era la venta ambulante, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 de la CE)."

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos interesó la decisión de los recursos sin celebración de vista, apoyó el segundo motivo del recurso de Penélope solicitando la desestimación de los otros dos, y la desestimación de los tres motivos del recurso de Amanda , por las razones expuestas en su informe solicitando la absolución de los condenados en la instancia; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 15 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real condenó a Marcos y Penélope , como autores de un delito continuado de receptación del número 1º del art. 298 del Código penal y a Amanda , como autora del mismo delito, pero en su número segundo, absolviéndoles de un delito contra la salud pública, por el que habían sido acusados por el Ministerio fiscal, frente a cuya resolución formalizan sendos recursos de casación tanto Amanda , como Penélope .

SEGUNDO

Antes de abordar el tema central de ambos recursos, debemos estudiar los motivos por vulneración de la presunción de inocencia que se plantean en los mismos. Pero, como es sabido, la tarea del Tribunal de Casación no permite acceder a la reapertura de un nuevo debate valorativo sobre la prueba practicada en el plenario, sino verificar que, en efecto, se produjeron pruebas de contenido incriminatorio, practicadas con regularidad procesal y constitucional, y que en el proceso de valoración por el Tribunal sentenciador, éste actuó con raciocinio y explicitando su convencimiento, dentro de los parámetros del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En definitiva, como dice nuestro Tribunal Constitucional, revisar desde el vértice de la pirámide jurisdiccional y, a través de un catálogo de causas tasadas, el comportamiento de los órganos judiciales para, rechazando todo atisbo de arbitrariedad, visos de ilegalidad o quebranto de los derechos de las partes y, en especial, del justiciable, reconducir aquella tarea a los justos cauces legales.

En este sentido, la Sala sentenciadora contó con los siguientes elementos probatorios: a) se hallaron en poder de los acusados múltiples objetos de ilícita procedencia; b) no fueron adquiridos de un comerciante legalmente establecido; c) no se ofrecen explicaciones satisfactorias sobre su procedencia, o se alegan peregrinas explicaciones que no convencen al Tribunal; d) en definitiva, éste con su inmediación saca conclusiones razonables que en esta sede casacional no pueden ser revisadas.

En consecuencia se desestiman los motivos indicados.

TERCERO

El tema central, como hemos expuesto anteriormente, de cuya resolución depende un resultado absolutorio, que obvia el estudio de los restantes motivos, es el motivo segundo de Penélope , formalizado por infracción de ley, del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 298 y 300 del Código penal vigente, en relación con el art. 299 del mismo, motivo expresamente apoyado por el Ministerio fiscal en esta instancia casacional, y por el que dicho Ministerio Público solicita la absolución de los tres condenados por la Audiencia Provincial, reside en que "los hechos probados tampoco precisan en la adquisición y tenencia de objetos que les es reprochable los modos y cuantías de la sustracción".

En el relato factual de la Sentencia de instancia se expone que, fruto de una serie de diligencias de entrada y registro domiciliarios, debidamente autorizadas judicialmente, se hallaron en el domicilio de los acusados diversos objetos, que son reseñados en el "factum"; en todos los casos, se alude a que los mismos fueron "sustraídos", sin que en momento alguno se declare probado que cualquiera de ellos lo haya sido mediante fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas, y sin que se disponga tampoco del valor de los mismos, que aún completado con el peritaje efectuado (folios 13 a 16 de los autos), no alcanzan en ningún caso las 50.000 pesetas. Finalmente, la Sentencia tampoco concreta si tales objetos (adquiridos en todo caso por los acusados, a sabiendas de su ilícita procedencia) lo fueron en una o varias veces, y ello era un elemento fundamental a los efectos de la continuidad delictiva declarada, sin especificar las diversas adquisiciones, que de algún modo la Sala sentenciadora dio por supuesta, pero sin llevar tal aserto al relato factual, ni ser estudiado en sus fundamentos jurídicos, con un mínimo detalle.

La Sentencia de esta Sala de 9 de junio de 1997, entre otras anteriores, ya había declarado que uno de los elementos integrantes de la figura de la receptación es que los efectos provengan precisamente de un delito, con la doble condición de tratarse de un hecho ilícito penal que lesione el patrimonio ajeno, sea público o privado, y que tal ilícito tenga, desde el punto de vista de la clasificación de las infracciones punibles, precisamente el rango de delito.

Del "factum" sometido hoy a nuestra revisión casacional, no se puede afirmar que los objetos encontrados en las viviendas de los acusados procedan precisamente de un delito, pues no se exponen los elementos definidores del mismo (cuantía o modo de apoderamiento), ni tampoco se describe si tales objetos fueron adquiridos en una o varias ocasiones, aún sin tener que precisar las condiciones precisas de sus respectivos apoderamientos, a los efectos que se expondrán seguidamente. De manera que no es posible aplicar el art. 299 del Código penal, como simples faltas, al faltar el requisito de la "habitualidad", por lo que el motivo, que ha sido apoyado expresamente por el Ministerio fiscal en esta instancia, debe ser estimado.

La Sentencia de 15 de marzo de 1999 (la núm. 384/1999), dictada por esta Sala, contiene nuestra doctrina jurisprudencial, aplicable -en un todo- al caso ahora enjuiciado, en los siguientes términos: "en el delito de receptación del artículo 298.1º del Código Penal, la acción nuclear del aprovechamiento, sea del propio o del ajeno, en ambos casos con ánimo de lucro, ha de recaer sobre efectos procedentes de «un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico», en el que el sujeto no haya intervenido como autor ni como cómplice pero del cual tuviere conocimiento. Este elemento normativo de la procedencia de un «delito» no se evidencia en este caso: el relato histórico dice que las joyas procedían de sustracciones, pero sin especificar sus circunstancias ni su modo comisivo, con la imposibilidad consiguiente de valorarlos como delitos de robo con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas. La condición de «delito» tampoco puede apoyarse en la superación del valor límite entre la falta y el delito de hurto, porque no contiene el relato fáctico referencia alguna al valor de las joyas, ni puede inferirse tal valor del gran número de joyas intervenidas, ya que no consta si fueron sustraídas en una o en varias acciones independientes, por uno o por distintos sujetos, lo que impide afirmar que hubiese alguna sustracción por valor superior al exigible en el delito de hurto. Todo ello conduce a entender que en el mejor de los casos los efectos procedían de faltas contra la propiedad. Pero entonces el tipo de receptación apreciable no es el del artículo 298.1º del Código Penal, sino el del artículo 299 que exige la «habitualidad» en el aprovechamiento. El hecho probado señala la adquisición de las joyas en pago de droga vendida, pero sin precisar si ello tuvo lugar en un acto o en varios, con la reiteración, hábito o costumbre propia de un insistente comportamiento que no se refleja como tal en el relato histórico".

En consecuencia, el motivo tiene que ser estimado, con los efectos expansivos dispuestos en el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto a Marcos .

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por las representaciones legales de las acusadas Penélope y Amanda , contra Sentencia núm. 71/99 de fecha 13 de octubre de 1999 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que condenó a Marcos y Penélope , como autores de un delito continuado de receptación sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de 15 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a Amanda como autora de un delito continuado de receptación concurriendo la atenuante de drogadicción a la pena de 15 meses y 15 días de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y absolvió a todos ellos del delito contra la salud pública del que venían siendo acusadas por el Ministerio fiscal. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Y en consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecte, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente dictamos a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo-Rubio.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil dos.

En Juzgado de instrucción núm. 2 de Ciudad Real incoó Procedimiento Abreviado núm. 21/98 por delito contra la salud pública y receptación o encubrimiento, contra Penélope , de nacionalidad española, con DNI núm. NUM001 , nacida en Ciudad Real el día 20 de abril de 1954, hija de Carlos Miguel y de Mónica , con domicilio en Ciudad Real DIRECCION000 núm. NUM000 , Amanda , de nacionalidad española, con DNI num. NUM002 , nacida en Ciudad Real el día 1 de marzo de 1977, hija de Emilio y de Gloria , con domicilio en Ciudad Real calle DIRECCION006 , NUM003 , y contra Marcos , de nacionalidad española, con DNI núm. NUM004 , nacido en Ciudad Real el día 4 de junio de 1973, hijo de Luis Manuel y de Claudia , con domicilio en Ciudad Real DIRECCION000 núm. NUM000 , todos con instrucción, sin antecedentes penales, insolventes y en situación de libertad provisional, y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real que con fecha 13 de octubre de 1999 dictó Sentencia núm. 71/99 que condenó a Marcos y Penélope , como autores de un delito continuado de receptación sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de 15 meses de prisión con la accesoria de inhabiltiación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a Amanda como autora de un delito continuado de receptación concurriendo la atenuante de drogadicción a la pena de 15 meses y 15 días de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y absolvióa todos ellos del delito contra la salud pública del que venían siendo acusadas por el Ministerio fiscal. Sentencia que fué recurrida en casación por las representaciones legales de las acusadas Penélope y Amanda , y que ha sido casada, por estimación de ambos recursos, por la dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Excmos. Sres. Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

ÚNICO.- Por las razones expuestas en nuestra anterior Sentencia Casacional, debemos absolver a los acusados Penélope , Amanda y Marcos , por falta del elemento normativo "delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico", y el de la "habitualidad" de los artículos 298 y 299 del Código penal, con declaración de oficio de las costas procesales.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Penélope , Amanda y Marcos de los delitos de receptación por los que fueron acusados, manteniendo y dando por reproducidos los demás pronunciamientos de la Sala de instancia, en tanto sean compatibles con lo dispuesto en esta resolución judicial, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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