SAP Cádiz 246/2020, 30 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución246/2020
Fecha30 Septiembre 2020

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

NIG: 1102043P20113000334 Nº Procedimiento : Procedimiento Abreviado 51/2018 Asunto: 1371/2018 Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 54/2014 Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA (CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA DE GENERO) Negociado: AA

Contra: Obdulio, Pablo, Plácido y Ricardo Procurador: JOSE IGNACIO RODRIGUEZ-PIÑERO PAVON, ROSARIO FATIMA RODRIGUEZ GUERRERO y LETICIA CALDERON NAVAL Abogado:. SERGIO MARQUEZ RODRIGUEZ, JUAN MANUEL DELGADO CAMACHO y ISABEL MARIA GARCIA RAMOS

SENTENCIA Nº 246/2020

Presidente Ilma. Sra. Doña CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN Magistrados Ilmos. Sres. Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA Doña ESTHER MARTÍNEZ SAIZ

En Jerez de la Frontera a treinta de septiembre de dos mil veinte. La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el procedimiento abreviado 30/2013 seguido contra: - Don Ricardo, con número de identif‌icación de extranjero NUM000, nacido en Rumanía el NUM001 de 1981, hijo de Abilio y de Estibaliz, con domicilio en Villafranca de los Barros, (Badajoz). Este acusado ha sido representado por la procuradora señora Calderón Naval y ha sido asistido por la letrada doña María Isabel García Ramos. -Don Pablo, con D.N.I. NUM002, nacido el NUM003 de 1956 en Sevilla, hijo de Olegario y de Candida, con domicilio en Sevilla. Este acusado ha sido representado por el procurador señor Rodríguez-Piñero y ha sido asistido por el letrado son Sergio Márquez Rodríguez. - Don Obdulio, con D.N.I. NUM004, nacido el NUM005 de 1984, con domicilio en Sevilla. Este acusado ha sido representado por el procurador señor Rodríguez-Piñero y ha sido asistido por el letrado son Sergio Márquez Rodríguez. - Don Plácido, con D.N.I. NUM006, nacido en Sevilla el NUM007 de 1968, hijo de Carlos Francisco y de Inmaculada, con domicilio en las Islas Baleares. Ha sido representado por la procuradora señora Rodríguez Guerrero y ha sido asistido por el letrado don Juan Manuel Delgado Camacho. Ha intervenido el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Fiscal don Javier Yagüe Bermejo. Ha sido ponente el Magistrado don Blas Rafael Lope Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones fueron recibidas en esta sección de la Audiencia Provincial de Cádiz el 22 de noviembre de 2018, se celebró una vista preliminar el 25 de marzo de 2019, se señaló juicio para el día 31 de octubre de 2019, que tuvo que ser suspendido por la incomparecencia de dos de los acusados, y se celebró el juicio los días 22 y 23 de septiembre de 2020, conforme consta en las correspondientes grabaciones.

SEGUNDO

En su escrito de acusación el Ministerio Fiscal había solicitado: 1º. - La condena de don Ricardo a una pena de 2 años de prisión como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238.1º y y 240 del código penal. Y la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Había pedido además la condena al abono de la indemnización a determinar en ejecución de sentencia en relación al hecho segundo del escrito de acusación.

  1. - La condena de don Pablo y de don Obdulio a una pena de 1 año y 6 meses de prisión para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, además de multa de 18 meses, con cuota diaria de 12 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de acuerdo con el artículo 53 del código penal, e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión realizada con la compraventa de materiales durante 5 años y clausura temporal del establecimiento "Enrique Aguilar" por tiempo de 5 años. Esa petición la había realizado por considerar a ambos acusados autores de un delito continuado de receptación del artículo 298 del código penal. También había solicitado la condena de ambos acusados a abonar la responsabilidad civil correspondiente a la mercancía receptada, a determinar en ejecución de sentencia. 3.- Una pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, a imponer a don Plácido como autor de un delito de pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis a y 2 A) del código penal en la redacción vigente al ocurrir los hechos. Esa petición la había realizado por considerarlo autor de un delito continuado de receptación del artículo 298 del código penal. También había pedido su condena a abonar la responsabilidad civil correspondiente a la mercancía receptada, a determinar en ejecución de sentencia. Para el mismo acusado, señor Plácido, el Ministerio Fiscal había solicitadootra pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, además de multa de 18 meses, con cuota diaria de 12 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de acuerdo con el artículo 53 del código penal, e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión realizada con la compraventa de materiales durante 5 años y clausura temporal del establecimiento "Recuperaciones Merka" por tiempo de 5 años. Esa petición la había realizado por considerar a dicho acusado autor de un delito continuado de receptación del artículo 298 del código penal. También había solicitado la condena de este acusado a abonar la responsabilidad civil correspondiente a la mercancía receptada, a determinar en ejecución de sentencia.

TERCERO

Las defensas de los acusados habían presentado sendos escritos en los que habían solicitado su libre absolución por las razones indicadas en ellos.

CUARTO

El juicio se celebró los días 22 y 23 de septiembre de 2020. Estuvieron presentes los acusados, excepto don Obdulio que no compareció pese a haber sido citado personalmente, lo cual motivó que el Ministerio Fiscal solicitase la celebración del juicio en ausencia, dada la pena solicitada y conforme a lo establecido en el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que ninguna de las defensas se opusiera. Se acordó por tanto la continuación del juicio respecto a los tres acusados presentes y respecto a don Obdulio

, pese a encontrarse ausente. El Ministerio Fiscal propuso como testigo al Guardia Civil con número profesional NUM008, propuso también la lectura de las transcripciones de escuchas telefónicas unidas a los folios 321, 239, 240 y 241 del código penal y puntualizó en relación al escrito de acusación los siguientes aspectos: -Para el acusado don Ricardo solicitó otra pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por considerarlo autor de un delito de pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis a y 2 A) del código penal en la redacción vigente al ocurrir los hechos. -Respecto a los acusados por receptación el Ministerio Fiscal elevó la petición de pena a 2 años de prisión para cada uno de ellos por el delito continuado de receptación por el que estaban acusados. -En cuanto a la responsabilidad civil de don Ricardo, el Ministerio Fiscal solicitó que fuese condenado a indemnizar al propietario de la nave a que se ref‌iere el hecho segundo por los daños causados en la misma y a la aseguradora del vehículo ford focus por el importe satisfecho como indemnización por dicha aseguradora. -Respecto a la responsabilidad civil del acusado don Plácido, solicitó el Ministerio Fiscal que se concretase en el valor de tasación de 1.198 kilos de cobre ilegalmente adquiridos por dicho señor y procedentes de la sustracción en una planta de San José del Valle, hecho primero del escrito, en el importe de los metales adquiridos y que eran del señor Horacio y en el importe correspondiente al valor de los 800 kilos de plomo y 600 kilos de cobre correspondientes al almacén de chatarra "Sabariego". En todos los casos solicitó además la condena al abono de los intereses del artículo del 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por la defensa de don Ricardo se alegó que no debía admitirse la ampliación realizada respecto a su defendido pues negó que se tratase de un error material ya que consideró que el escrito de acusación no contenía hechos relativos al presunto delito de integración en una organización criminal por el que ahora se quería acusar. La defensa de don Plácido indicó que, con carácter alternativo a la petición de absolución, en el caso de que se entendiera procedente alguna condena debería apreciarse la concurrencia de la atenuante muy cualif‌icada de dilaciones indebidas ya que el procedimiento se inició en el año 2011, el auto de procedimiento abreviado se dictó en el año 2014 y el juicio no se ha celebrado hasta el año 2020. También alegó esta defensa que no debería admitirse un cambio de los términos del debate al comienzo del juicio. Y en cuanto a las transcripciones de las escuchas telefónicas, esta defensa se opuso a su lectura y dijo que debería producirse la reproducción de las grabaciones. El Ministerio Fiscal alegó que ya en el escrito de acusación se había mencionado que todos los acusados lo eran por el delito de organización criminal, aunque luego se omitiera la petición de pena para don Ricardo por ese delito. También señaló el Fiscal que algunas de las grabaciones corresponde a conversaciones en rumano, por lo que su reproducción en juicio no tendría sentido, sobre todo cuando consta una transcripción cotejada y traducida. Tras la correspondiente

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