STS, 16 de Febrero de 2001

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:1069
Número de Recurso403/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Guillermo , Rodrigo , Luis Pedro y Inés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que los condenó por delito de prostitución, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados todos ellos por el Procurador Sr. Irazoqui González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Liviana, instruyó sumario con el número 16/97, contra Guillermo , Rodrigo , Luis Pedro y Inés y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 5 de Febrero de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que en Enero de 1.997 una mujer no identificada se puso en contacto con Constanza y Penélope en el establecimiento comercial UNICENTRO sito en Cali (Colombia) y les propuso pasar modelos en Europa, dándoles un tiempo para pensarlo durante el cual las llamó varias veces para convencerlas.

    Una vez aceptaron la propuesta y ante la creencia de que iban a ser modelos Constanza y Penélope salieron de Colombia los días 25 de Febrero de 1.997 y 13 de Marzo de 1.997, respectivamente, ya que les dijeron que debían salir del país separadas porque era muy difícil para las colombianas entrar en España.

    Constanza llegó el 26 de Febrero de 1.997 y fue recogida en Oviedo por el acusado Guillermo que la llevó en una furgoneta a un piso donde se encontraba la también acusada Inés , conviviendo Constanza con estos dos acusados hasta que llegó a España Penélope , encargándose de vigilarla durante el día Inés , comunicándole, el acusado Guillermo , nada más llegar que debía 1.600.000 pesetas por gastos de viaje y manutención, obligándola a pagar la deuda mediante la práctica de relaciones sexuales con hombres, en el Club DIRECCION001 sito en Barredos.

    Penélope fue recogida en Madrid por el acusado Luis Pedro y otro individuo. Ambos la trajeron a Oviedo, donde fue recibida por Guillermo , el cual le informó que tenía una deuda de 700. 000 pesetas por gastos de viaje y manutención, obligándola igualmente a mantener relaciones sexuales con hombres para saldar esta deuda, comenzando a prostituirse en el Club DIRECCION001 , y entregando todo el dinero que percibía a los acusados.

    Una vez que llegó a España Penélope , los acusados consintieron en que residiera junto con Constanza en un piso sito en la Plaza DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad, el que había sido alquilado por el acusado Guillermo , de donde tenían prohibido salir, y cuando no se encontraban en su interior alguno de los acusados los amenazaban diciendo "que abajo siempre había alguien por si necesitaban algo", no escapándose ante el temor de que aún ausentes eran vigiladas por cualquiera de ellos y que les podía ocurrir algo a sus familiares de Colombia.

    Las dos jóvenes eran recogidas en el piso sobre las 22 horas, trasladándolas hasta el Club DIRECCION001 , cuyo titular era la acusada Inés , quien conocía y consentía las actividades a las que aquellas venían obligadas y una vez allí cobraban 5.000 pesetas por mantener relaciones sexuales, cantidad que debían entregar al también acusado Rodrigo , hermano de Guillermo quien trabajaba en el citado establecimiento, encargándose de la caja y controlando los pases y tickets de los clientes, destinando el 80 por cien de lo recaudado para devolver la supuesta deuda (inexistente, pues el pasaje había costado 150.000 pesetas) y el resto por uso del local.

    En el citado establecimiento también trabajaba como camarero Luis Pedro , quien en ocasiones también trasladaba a las citadas Constanza y Penélope al Club, vendiéndoles objetos que debían pagarle con el producto de los ingresos obtenidos por las relaciones sexuales que mantenían.

    Finalmente el día 3 de Abril de 1.997, las jóvenes decidieron escapar personándose en la Comisaría de Policía denunciando los hechos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, a los acusados Guillermo y Rodrigo como autores criminalmente responsables de dos delitos de PROSTITUCION ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas por cada uno de los delitos de TRES AÑOS DE PRISION PARA EL PRIMERO Y DOS AÑOS DE PRISION PARA EL SEGUNDO, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio de todo tipo de trabajo en el gremio de hostelería durante el tiempo de condena y MULTA DE DOCE MESES con cuota diaria de 1.000 pesetas y pago de 2/3 partes de las costas por partes iguales.

    Igualmente debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Luis Pedro Y Inés como cómplices de dos delitos de PROSTITUCION ya definidos, a las penas por cada uno de los delitos de UN AÑO DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial para todo tipo de trabajo en el gremio de hostelería, y multa de seis meses con cuota diaria de 500 pesetas, sufriendo caso de impago 1 día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiendo abonar por partes iguales el tercio de costas restantes.

    Los acusados Guillermo y Rodrigo deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Penélope y Constanza en la suma de 2.000.000 de pesetas para cada una de ellas, siendo responsables civiles subsidiarios del pago de las referidas cantidades los acusados Inés y Luis Pedro , aplicándose el Art. 921 L.E.C.

    Sírvase de abono para esta causa el tiempo que los acusados han permanecido privados de libertad por ella.

    Firme esta resolución dedúzcase testimonio de particulares respecto de las declaraciones prestadas por Alonso y remítanse al Juzgado de Guardia por si las mismas pudieran ser constitutivas de delito de falso testimonio.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de preceptos constitucionales al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración de los artículos 1.1, 9.3, 24.1, 24.2 y 121 de la Constitución Española, y en función del art. 238.3 de la misma L.O.P.J., y art. 6 del Convenio de Roma, de 4 de Noviembre de 1.950.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 5 de Febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de los recurrentes se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error de hecho en la valoración de la prueba, basándose en documentos que, a su juicio, acreditan el error del juzgador.

  1. - Los documentos que invocan los recurrentes, consisten en dos comparecencias que las denunciantes realizaron ante el Consulado de España en Cali (Colombia), en las que bajo la fé pública, declararon que habían mentido con el propósito de facilitar el viaje de regreso a su patria y sufragar los gastos. Ambas actas fehacientes, fueron visadas por la autoridad gubernativa según se dice en el recurso y unidas al rollo de Sala.

    La petición de que se realizaran comisiones rogatorias, fueron denegadas. Reproducida la petición en el acto del juicio oral, fue nuevamente rechazada, haciéndose la pertinente protesta a efectos casacionales.

    Termina denunciando que ni siquiera se hizo mención de la existencia de dichas retractaciones fehacientes en la declaración de hechos probados. En consecuencia estima erróneo el relato de hechos probados.

  2. - Como puede leerse en la bien razonada sentencia que se recurre, las dos denunciantes que estaban sometidas contra su voluntad y obligadas a realizar actividades sexuales, a cambio de precio que entregaban a sus explotadores. Después de denunciar los hechos tal como se relatan en la relación fáctica, se volvieron a su país de origen y no comparecieron en el momento del juicio oral. El órgano juzgador, después de poner de relieve, que la residencia en el extranjero de los testigos es una de las causas que pueden eximir de su comparecencia y abrir paso a otros elementos probatorios existentes en las actuaciones, explica con detalle las pruebas utilizadas y su validez procesal y constitucional.

  3. - El Juez Instructor, conociendo el deseo de las denunciantes de regresar a su país natal, utilizó de forma correcta las previsiones contenidas en el artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procedió a poner en marcha las previsiones legales, realizando una diligencia de prueba anticipada, cumpliendo escrupulosamente con todos los requisitos establecidos y citando para la práctica de la prueba a los acusados y a sus respectivos letrados. Por la lectura de los folios en que figuran las diligencias se puede comprobar que tuvieron una efectiva participación contradictoria, por lo que no existía ningún obstáculo para que se procediese a su reproducción a través de las previsiones establecidas en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. - En relación con el error de hecho que se invoca por los recurrentes, tenemos que manifestar nuestra discrepancia con sus pretensiones, ya que las llamadas actas fehacientes que cita en su apoyo, no son verdaderos documentos a efectos casacionales. Se trata de unas nuevas declaraciones testificales, que han sido documentadas por autoridades ajenas al proceso y que sólo sirven para acreditar, en su caso, la existencia de versiones contradictorias que el Tribunal puede valorar libremente en función de su libertad decisora. Del mismo modo que se ha descartado, por su escasa credibilidad, el testimonio de una persona que manifestó que era novio de una de las denunciantes, se puede rechazar el valor probatorio de unas manifestaciones que chocan frontalmente, con las realizadas a presencia judicial con todas las garantías legales.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo, invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración de los artículos 1.1, 9.3, 24.1 y 2 y 121 de la Constitución, todos ellos en función del artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 6 del Convenio de Roma de 4 de Noviembre de 1.950.

  1. - Los recurrentes se remiten a los antecedentes, alegaciones y citas jurídicas invocadas en el anterior motivo y dedican todo su esfuerzo argumental a invocar el valor justicia, como pilar de nuestro ordenamiento jurídico y a denunciar la vulneración del principio de legalidad, seguridad jurídica y de interdicción de los poderes públicos. Finalmente se hace una referencia escueta a la tutela judicial efectiva, el derecho a un juicio con todas las garantías, el derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa y el principio de presunción de inocencia.

  2. - En realidad todo gira en torno a la pasividad en la tramitación de las Comisiones Rogatorias, a pesar de haber sido admitidas como prueba. Es cierto que el defensor instó la suspensión del juicio, pero una valoración conjunta de todas las circunstancias y antecedentes de los hechos enjuiciados, la existencia de un clima de intimidación y coacción que pesaba sobre las testigos y su residencia en el extranjero, constituían una serie de factores que aconsejaban la continuación del juicio con objeto de no incurrir en dilaciones indebidas. Creemos que la utilización del material probatorio obtenido con la debida contradicción garantiza la validez probatoria de su contenido y permite salvar las garantías que invocan los recurrentes.

Es evidente que no se han resentido ninguno de los valores, principios y derechos constitucionales que se denuncian como infringidos. La propia parte recurrente no debe estar muy convencida de sus razones, cuando no desarrolla argumentalmente cada uno de los puntos esgrimidos.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de preceptos constitucionales interpuesto por la representación procesal de los acusados Guillermo , Rodrigo , Luis Pedro y Inés , contra la sentencia dictada el día 9 de diciembre de 1.998 por la Audiencia Provincial de Oviedo en la causa seguida contra los mismos por dos delitos relativos a la prostitución. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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