STSJ Murcia 892/2012, 15 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución892/2012
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
Fecha15 Octubre 2012

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00892/2012

RECURSO nº. 666/08

SENTENCIA nº. 892/12

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 892/2012

En Murcia, a quince de octubre de dos mil doce.

En el recurso contencioso administrativo nº. 666/08, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 60.010 euros, y referido a: sanción por dar ocupación a extranjeros que carecen de permiso de trabajo.

Parte demandante:

AGRORIZAO, S.L., representado por la Procuradora D. Diego García Mortensen y defendido por el Abogado D. José Manuel Díaz Hernández López.

Parte demandada:

LA Administración Civil del Estado, representada y defendida por el SR. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 25 de abril de 2005, que estima el recurso de alzada formulado por la recurrente contra la resolución sancionadora dictada por la Delegación del Gobierno de Murcia el 5 de noviembre de 2004 en el procedimiento sancionador iniciado en virtud del acta de infracción nº. 855/04 levantada por la Inspección de Trabajo de Murcia contra la recurrente por la comisión de una infracción del art. 54. 1 d), en relación con el art. 36.3 de la L.O. 4/2000, de 11 de enero, redactada por la Ley 8/2000, de 22 de diciembre, por dar ocupación a extranjeros no obstante carecer de permiso de trabajo, declarando la caducidad del procedimiento por no haber sido resuelto en el plazo de 6 meses establecido en el art. 20.3 del R.D. 928/1998, de 14 de mayo, en la medida que se inicio el 23 de abril de 2004 y la resolución sancionadora no fue dictada hasta el 5 de noviembre de 2004.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso anule el acta de infracción levantada contra la actora.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 5-7-2005, siendo repartido a la Sección 1ª, la cual posteriormente la remitió a esta Sección 2 en virtud de las reglas de reparto entre ambas vigentes y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 5 de octubre de 2012.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la empresa recurrente AGRORIZAO, S.L. el presente recurso contenciosoadministrativo contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 25 de abril de 2005, que estima el recurso de alzada formulado por la recurrente contra la resolución sancionadora dictada por la Delegación del Gobierno de Murcia el 5 de noviembre de 2004 en el procedimiento sancionador iniciado en virtud del acta de infracción nº. 855/04 levantada por la Inspección de Trabajo de Murcia por la comisión de una infracción del art. 54. 1 d), en relación con el art. 36.3 de la L.O. 4/2000, de 11 de enero, redactada por la Ley 8/2000, de 22 de diciembre, por dar ocupación a trabajadores extranjeros no obstante carecer de permiso de trabajo, declarando la caducidad del procedimiento por no haber sido resuelto en el plazo de 6 meses previsto en el art. 20.3 del R.D. 928/1998, de 14 de mayo, en la medida que se inicio el 23 de abril de 2004 y que la resolución sancionadora no fue dictada hasta el 5 de noviembre de 2004.

Fundamenta la parte actora la demanda en los siguientes argumentos :

1) Nulidad de la resolución impugnada que acuerda la caducidad pero con la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento sancionador. Entiende que con ello se aprovecha de un proceder negligente en la tardanza en resolver en perjuicio de la actora, El nuevo expediente sancionador fue iniciado de inmediato in esperar a la firmeza de la resolución que había sido recurrida. Se levanta nueva acta de infracción por los mismos hechos (nº. 3057/05), obligando a la actora a hacer nuevas alegaciones con los consiguientes perjuicios para la misma.

2) El acta de infracción carecía de todos los elementos necesarios para alcanzar su fin, ya que no refleja de forma objetiva los hechos, haciendo el Inspector actuante una interpretación subjetiva de los mismos. No cumple el contenido exigido por el art. 53 del R. D. Leg. 5/2000, en virtud del cual se deben destacar los hechos relevantes a efectos de la determinación y graduación de la sanción. No constata los datos esenciales ni las declaraciones que se dice hicieron los trabajadores. Se ponen una serie de nombres (10), pero no se identifica a las personas con su DNI o pasaporte. Se dice que se hizo una entrevista con los trabajadores pero no se constatan sus manifestaciones, ni el lugar donde trabajaban o prestaban servicios. Por tanto el acta carece de presunción de certeza al no reunir los requisitos necesarios colmo ha señalado la jurisprudencia.

3) Falta de tipicidad, teniendo en cuenta que la empresa no tenía relación laboral alguna con las referidas personas. Se le sanciona por dar ocupación a trabajadores extranjeros que no tenía permiso de trabajo ( art.

54. 1 d) de la Ley 4/2000 ). Sin embargo la actora no ha cometido tales hechos. Ninguna de las personas cuyo nombre aparece en el acta, pero que están sin identificar, había sido contratada por la recurrente. Además tales personas dijeron que fue el día de la visita de inspección cuando comenzaron a prestar servicios con expectativas. La Administración no ha ejercitado las acciones correspondientes ante la jurisdicción laboral con el fin de que la misma se pronuncia sobre si había resolución laboral o no. Además el hecho de que la empresa no tuviera autorización para contratar extranjeros (exigida por el art. 36.3 de la Ley 4/2000, que también se considera infringido), no supone la...

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