SAP Barcelona 274/2008, 20 de Marzo de 2008

PonentePEDRO MARTIN GARCIA
ECLIES:APB:2008:3682
Número de Recurso71/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución274/2008
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado núm. 35/07

Rollo de Apelación núm. 71/08

Juzgado de lo Penal nº. 1 de Arenys de Mar

S E N T E N C I A NÚM. 274

lltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrados

Don José Carlos Iglesias Martín

Doña María José Magaldi Paternostro

En Barcelona, a veinte de Marzo del dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 35/07. Rollo de Sala núm. 71/08, sobre delito contra la propiedad intelectual, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Arenys de Mar, habiendo sido partes, en calidad de apelante el Ministerio Fiscal y en calidad de apelado Don Agustín, representado por la Procuradora Doña Laura Esparrich Rovira y defendido por la Letrada Doña Belén Marín Yepes, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.

Segundo

- Con fecha 4 de Febrero del 2008, y por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Arenys de Mar, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 35/07, la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero

- Apelada la sentencia por el Ministerio Fiscal, y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 17 de Marzo del 2008, habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

- No se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Segundo

- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (art. 741 L.E.Crim.), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

Tercero

- Por el Ministerio Fiscal se impugna la sentencia de primera instancia con base en entender producida una infracción de precepto legal, por inaplicación de lo dispuesto en el art. 270 ap. 1 del Código Penal, solicitando, en consecuencia, la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra conforme a su escrito de conclusiones definitivas.

El recurso debe ser estimado.

La sentencia dictada por la Juez 'a quo' se basa en la tesis sostenida en diversas sentencias de las Secciones Tercera y Séptima de esta Audiencia Provincial, tesis que no es compartida en lo absoluto por este Tribunal.

La tesis sostenida por las Secciones más arriba mencionadas pivota sobre la consideración de que la venta callejera de copias o reproducciones de obras amparadas por el derecho de propiedad intelectual, con violación por tanto del derecho a la explotación exclusiva del mismo, no tiene la entidad suficiente para justificar la aplicación del Derecho Penal, lo cual equivale a calificar tales conductas de atípicas.

La declarada atipicidad se funda (con expresa alusión a la S.TS. 24 Febrero 2003) única y exclusivamente en un principio político criminal, el principio de intervención mínima del Derecho Penal, en virtud del cual sólo las conductas más graves, como la reproducción en masa o su distribución en grandes cantidades pueden configurar el delito contra la propiedad intelectual tipificado en el ap. 1 del art. 270 del Código Penal.

Así pues, aceptada la ilegalidad de la venta y el carácter ilícito de las copias o reproducciones objeto de la misma, las Secciones más arriba mencionadas no fundan la atipicidad de las precitadas conductas en la elección de un método interpretativo distinto del de los Tribunales que si afirman la tipicidad de las referidas conductas, y tampoco en la posible aplicación de la causa de justificación del estado de necesidad (art. 20 núm.Código Penal ).

Como ya dijimos en nuestro Auto 756/2007, de 10 de Diciembre, esta Sala no puede asumir la interpretación del art. 270 del Código Penal basada en una mera remisión a un principio político criminal y ello por los siguientes motivos jurídicos :

  1. ) Porque es un hecho indiscutido jurídicamente que el principio de intervención mínima es un mandato dirigido, no al Juez, sino al legislador, por lo que aquél no podrá fundar sólo en dicho principio un pronunciamiento absolutorio.

  2. ) Porque si bien el Juez debe respetar el principio de intervención mínima al interpretar el derecho la cristalización del mismo en sede jurisdiccional sólo es factible acudiendo bien a la interpretación restrictiva de los tipos penales, bien a la ausencia de antijuridicidad material de la conducta.

    "Dicho en términos sintéticos : en la interpretación y aplicación del Derecho Penal el Juez se sujeta (y debe hacerlo) al principio de intervención mínima cuando (en favor del reo) realiza una interpretación restrictiva del tipo, o cuando advierte (y justifica) la ausencia de lesión o puesta en peligro del bien jurídico, pero de ninguna manera puede sustentar en aquel principio la irrelevancia penal de una conducta que el legislador ha tipificado como delito, pues ello implica suplantar la voluntad del legislador, quien únicamente faculta al Juez, si cree que un comportamiento no debiera ser penado (típico), o no serlo tan gravemente, a exponer su tesis al Gobierno y solicitar el indulto (art. 4 ap. 3 Código Penal )" (Auto 756/2007, de 10 de Diciembre ).

    Como seguíamos diciendo en nuestro Auto 756/2007, de 10 de Diciembre, "Apoyamos nuestra afirmación en los siguientes argumentos jurídicos:

  3. ) La postura jurisprudencial citada no solo acepta que el tipo penal del artículo 270 del CP constituye un tipo penal en blanco sino que, citando el artículo 19 de la Ley de la Propiedad Intelectual, admite también que " cualquier venta de una obra artística en cualquier tipo de soporte, no autorizada por el titular del derecho, supone una infracción del derecho de la propiedad intelectual", por lo que cabe inferir que afirma la vinculación del interprete penal a la definición auténtica del concepto de distribución que recoge el citado artículo 19 de la LPI y, en definitiva, que el articulo 270 del CP acoge una figura delictiva que, en todos sus aspectos, constituye una ley penal en blanco.

    Ergo, no absuelve en razón de una interpretación restrictiva del concepto de "distribución" que conlleva su exclusión del ámbito de protección de la norma por no tener cabida en el tenor literal del precepto, sino que reconoce expresamente que la "venta callejera" llevada a cabo con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero ( del titular del derecho o los cesionarios) "supone una infracción del derecho de propiedad intelectual", si bien, a continuación, y con apoyo en el principio de intervención mínima, determina que " solo las conductas mas graves, como la reproducción en masa. o su distribución en grandes cantidades puede configurar el delito"

    Desde esta perspectiva ( ley penal en blanco), es evidente que la conducta de "distribuir", como elemento normativo jurídico del tipo, solo puede ser interpretado en el sentido que le proporciona el artículo 19 de la LPI por lo que cualquier venta, incluso "la venta callejera", es una conducta típica al estar vetada por Ley al interprete toda interpretación del término y, por lo tanto, cumplidas las demás exigencias típicas ( que no se discuten por la Sección Séptima) no es posible en Derecho afirmar su atipicidad sobre la base de considerar que la conducta escapa del ámbito de protección de la norma porque no constituye un ataque grave al bien jurídico protegido ( el derecho exclusivo a la explotación patrimonial de la obra) desde la perspectiva del principio de intervención mínima.

    Pero es que, aun cuando se sostuviera que el artículo 270 del CP integra un tipo penal en blanco solo parcialmente, es decir, en lo que se refiere a las exigencias jurídico privadas que disciplinan la titularidad (jurídicamente reconocida) de un derecho de la propiedad intelectual, sin que el legislador penal y el interprete se hallen vinculados, en lo que a la descripción de las conductas típicas se refiere, a conceptos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR