ATSJ Andalucía 2/2005, 11 de Enero de 2005

PonenteSIN DATOS
ECLIES:TSJAND:2005:5A
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución2/2005
Fecha de Resolución11 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Civil y Penal

REG. GRAL. Nº 153/2002

D. CRIMINALES INDETERMINADAS Nº 52/2002

A U T O N Ú M. 2

EXCMO. SR. PRESIDENTE

DON AUGUSTO MÉNDEZ DE LUGO Y LÓPEZ DE AYALA

ILMOS. SRES MAGISTRADOS

DON JERÓNIMO GARVÍN OJEDA

DON MIGUEL PASQUAU LIAÑO

Granada a once de enero de dos mil cinco.

Dada cuenta; por devueltas las precedentes Diligencias por el Ministerio Fiscal, con el

correspondiente informe, que se unirá a aquéllas, entregando copia del mismo a la parte

querellante.

HECHOS
Primero

El Procurador de los Tribunales D. José Gabriel García Lirola, en nombre y representación de Don Jesús Luis presentó ante esta Sala escrito de querella contra el Ilmo. Sr. D. José , Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción núm. NUM000 de los de DIRECCION000 , por un supuesto delito de prevaricación que estimaba cometido en las Diligencias Previas núms. 3862/98 y 7846/01.

Segundo

Ordenada la incoación de las precedentes Diligencias, y subsanados los defectos formales de que adolecía la presentación de la querella, se pasaron a informe del Ministerio Fiscal, que lo emitió en el sentido de que procede la desestimación de aquélla por no ser los hechos constitutivos de delito.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Siendo evidente que esta Sala goza de competencia para el conocimiento de la querella interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 73.3.b) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al pretender el querellante que los hechos objeto de la querella, que se imputan a una Magistrado en el ejercicio de su cargo judicial dentro del ámbito territorial de este Tribunal, son constitutivos de un delito de prevaricación, no es posible obviar que, como reiteradamente ha mantenido esta Sala, para la admisión a trámite de la querella es preciso, además, que los hechos en que se funde puedan estimarse, en principio, como constitutivos de delito, según se desprende del artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o, como con más precisión se indica en la nueva redacción del artículo 410 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando se trata de querellas contra jueces o magistrados, que tales hechos tengan "relevancia penal" y la imputación resulte "verosímil". Ello significa que el órgano judicial competente para el conocimiento de tales querellas ha de realizar un primer juicio, o juicio preliminar, tendente a evitar la apertura de Diligencias Previas cuando de ese primer análisis resulte con toda claridad la inexistencia de relevancia penal alguna de los hechos en los que se basa, o la total inverosimilitud de la imputación, lo que se justifica porque, como también ha repetido muchas veces esta Sala, el derecho a la tutela judicial efectiva "no implica el complementario de la prolongación [o provocación] artificial de un proceso" (Autos de esta Sala de 23 de marzo de 2004, 2 de marzo de 2002, 6 de febrero de 2002, 20 de diciembre de 2001, 16 octubre de 2001, y otros anteriores y posteriores), dado el legítimo interés del querellado "en que no se produzca una actividad procesal más que en los casos en que la querella tenga un mínimo fundamento legal" (sentencia 33/1989, de 13 de febrero, del Tribunal Constitucional), y porque, como también ha concretado el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de julio de 1998, "lo que sí vulneraría el principio de igualdad es que en casos como el que nos ocupa, de inexistencia patente de los elementos objetivos y subjetivos de las figuras delictivas invocadas, se practicaran diligencias que lo único que permitirían es una dilación indebida en dictar una resolución de archivo que procedía desde el primer momento". En definitiva, en este momento procesal, lo que hemos de determinar es si los hechos objeto de la querella presentan o no un mínimo fundamento legal, o una base razonable de verosimilitud cuando lo discutido sea la participación del imputado en los mismos, tal que merezcan la apertura de diligencias de investigación.

SEGUNDO

También ha insistido esta Sala (bastará citar los más recientes autos de 23 de marzo de 2004 y 2 de marzo de 2004) en que una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS. de 16 de mayo de 1992, 8 de febrero de 1993, 10 de noviembre de 1994, 3 de febrero de 1995, 23 de abril de 1997 y 24 de de junio de 1998, entre otras) ha declarado que para que pueda tipificarse el delito de prevaricación en sus diversas modalidades ha de mediar el requisito objetivo del dictado de una resolución injusta, sin que pueda identificarse la injusticia con la mera ilegalidad, ya que no toda contradicción con el ordenamiento jurídico puede estimarse como tal, sino que se precisa que ello sea tan patente, notorio y aún grosero, que de modo claro y evidente, sin posibilidad de duda alguna, la resolución de que se trate...

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