ATS, 17 de Junio de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:5731A
Número de Recurso20239/2014
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 27 de marzo pasado el Procurador D. Alejandro Viñambres Romero, en nombre y representación de DON Raimundo , presentó escrito en el Registro General de este Tribunal, formulando querella, por el presunto delito de prevaricación, contra el Ilmo. Sr. DON Sabino , Magistrado-Juez titular del Juzgado Central de Instrucción núm. NUM000 .

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20239/2014 por providencia de 3 de abril se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Presidente de esta Sala Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

TERCERO

Con fecha 4 de abril pasado el referido Procurador Sr. Viñambres Romero, en la representación que ostenta del querellante, presentó nuevo escrito en el Registro General de este Tribunal, formulando querella, por el presunto delito de prevaricación, contra los Ilmos. Sres. DON Valentín , DOÑA Camila y DOÑA Celestina , Magistrados de la Sección NUM001 de la Sala de lo Penal de la DIRECCION000 , por los mismos hechos y razón de pedir, acordándose por providencia de 10 de abril registrarla con el núm. 3/ 20266/2014 y su acumulación a esta, y el pase al Ministerio Fiscal como estaba acordado.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 13 de mayo de 2014, interesando que se declare la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de las dos querellas por la cualidad de aforados ante la misma de los querellados, Magistrados de la Audiencia Nacional; y que se acuerde la inadmisión y archivo de las mismas.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por el Procurador Sr Viñambres Moreno, en nombre y representación de DON Raimundo se interpuso escrito de querella contra el Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción núm. NUM000 Don Sabino al que imputa un delito de prevaricación, en la querella narra que mediante denuncia puso en conocimiento de la Audiencia Nacional un conjunto de hechos de naturaleza delictiva, el querellado acuerda incoar diligencias previas y dar cuenta al Ministerio Fiscal (sin dar cuenta a la denunciante) tras acordar las diligencias que estimó necesarias, dicta auto de sobreseimiento de 5/12/13 .

El querellante narra que todas las actuaciones se realizaron sin conocimiento del denunciante: "se produjeron sin orden ni concierto" "de las dos pruebas a practicar ninguna de ella era realmente eficaz""la segunda diligencia probatoria, fue igualmente dirigida con absoluto capricho" constaba "la existencia de un expediente de 1.997 de la Fiscalía de la Audiencia Nacional abierto a instancia del denunciante" "habiendo recibido respuesta negativa sobre la realidad de dicho expediente, no puede ni debe sin más, sino bajo sospecha de grave injusticia, dictar la providencia de 2 de octubre de 2013" .

Es el auto de sobreseimiento lo único que parece fue notificado al denunciante, en tanto en cuanto interpone reforma, que fue desestimada por auto de 13/1/13. Aporta copia de las resoluciones de 5/12/13, decretando el archivo; providencia de 19/12/13 y auto de 13/1/14 desestimando reforma , dictamen del Ministerio Fiscal de 8 de enero de 2014 oponiéndose al recurso de reforma.

Con fecha 4 de abril presenta nueva querella contra los Magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional Ilmos. Sres. D. Valentín , Dª Camila y Dª Celestina , a los que imputa un delito de prevaricación por haber dictado auto de 17/2/14 desestimando el recurso de apelación interpuesto contra el de reforma del Juzgado Central 1, dicho auto dice: "ha sido dictado con infracción arbitraria el Derecho aplicable" .- Querella que por providencia de 10/4/14, fue acumulada a la anterior.

SEGUNDO

Dada la condición de Juez Central de Instrucción y Magistrados de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, personas contra las que se dirige esta querella -en principio- sería competente para la instrucción y, en su caso, el enjuiciamiento, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (ver art. 57.1.3º LOPJ ).

TERCERO

El querellante en primer lugar se queja de que las resoluciones dictadas por el Juez Central de Instrucción no le fueron comunicadas, solo el auto poniendo fin a las mismas, como no podía ser de otra manera en tanto en cuanto la iniciación del procedimiento penal se produce por denuncia, mediante la cual se pone en conocimiento ante el órgano jurisdiccional de una "notitia criminis" , el denunciante no es parte procesal, pues si pretendiese ab initio convertirse en parte acusadora a lo largo del procedimiento, en tal caso debió de deducir querella, acto procesal que junto con la denuncia constituyen los medios ordinarios de iniciación del proceso penal.-Así las irregularidades que denuncia existieron, no tienen apoyo legal alguno, pues al carecer de la condición de parte ningún acto debió de notificársele como así se hizo solo, el que pone fin al mismo, auto de 5/12/13 decretando el archivo, frente al que interpuso recurso de reforma desestimado por auto de 1/1/14, estas son las resoluciones que se consideran prevaricadoras en relación con el Magistrado del Juzgado Central 1 y el auto de 10/4/14 desestimando el recurso de apelación es la resolución considerada prevaricadora en relación con los tres Magistrados de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

CUARTO

Procedamos al estudio, por ello, de si la actividad del Juez Central de Instrucción dictando el auto de 5/12/13 y el de 13/1/14 y los tres Magistrados de la Audiencia Nacional dictando el de 10/04/14 constituye el delito de prevaricación judicial, con aplicación del tipo doloso del art. 446.3º CP o en su caso, del tipo imprudente del art. 447 CP .

El legislador prevé en el CP tres tipos de prevaricación judicial: dolosa de acción, omisiva y culposa. La prevaricación judicial dolosa de acción está comprendida en el art. 446 CP y la culposa en el art. 447 CP . Nos olvidaremos de la omisiva que no nos afecta. La prevaricación judicial dolosa de acción del art. 446.3 CP , que es la que nos ocupa, exige dictar "a sabiendas cualquier otra sentencia o resolución injusta". El tipo del artículo 446.3 CP , su resultado alternativo de "resolución injusta", obliga a conectar el concepto de "injusticia" con la expresión "a sabiendas", de tal manera que no colmará las exigencias derivadas del principio de legalidad la aplicación errónea del derecho, que el ordenamiento prevé como admisible y corregible por vía de recurso, sino tan solo la separación deliberada del ordenamiento jurídico con desprecio de la legalidad o desviación de poder. De no entenderse en sentido estricto el término "injusticia" y puesto que la separación del derecho es un riesgo inherente a toda resolución judicial, ocurriría que toda decisión revocada en apelación o casación podría incriminarse a titulo de prevaricación, si bien la "injusticia" puede concretarse tanto por la aplicación torcida de normas materiales como de normas procesales, en relación con estas últimas, solo cabe dentro del concepto de prevaricación la desviación que consista en la absoluta falta de competencia o en la inobservancia de esenciales normas de procedimiento, deviniendo atípicos otros defectos formales. En cuanto a la prevaricación culposa, prevista en el art. 447 CP , cometida por ignorancia inexcusable o negligencia, exige que el carácter de injusticia de la resolución sea manifiesto, lo que coloca como presupuesto previo a la infracción del deber objetivo de cuidado, ora por negligencia inexcusable, el carácter notorio de la desviación del derecho, por lo que centrándose ésta -la desviación-, en el derecho procesal, solo, como hemos visto, la vulneración de normas de competencia o de reglas esenciales de procedimiento podría integrarse en la dimensión típica de la injusticia notoria.

QUINTO

El querellante se limita en su escrito a glosar las diversas vicisitudes procesales de las Diligencias Previas 86/13 incoadas por su denuncia, que correspondieron por reparto al Juzgado Central 1, sin realizar un planteamiento acerca de los aspectos que contempla el tipo objetivo en la prevaricación dolosa o imprudente, sin destacar en momento alguno la tipicidad, para reseñar finalmente las dos resoluciones, auto acordando el archivo y auto desestimando la reforma, así como el auto desestimando el recurso de apelación, sin explicar motivo alguno por el que deben responder los aquí querellados del delito de prevaricación que les imputa. Así en el caso que nos ocupa, tras la lectura de las resoluciones dictadas por el Magistrado-Juez y Magistrados de la Audiencia Nacional, no se aprecia en ellas existencia alguna de prevaricación, se trata de resoluciones que resultan razonables y razonadas conforme a derecho, de las que discrepa el querellante, pero que tal discrepancia en modo alguno integran el delito doloso del art. 446.3 CP o el imprudente del art. 447 CP . No son resoluciones injustas, que eludan las normas de procedimiento para esquivar el control de legalidad que el propio procedimiento establece sobre el fondo del asunto.

En consecuencia, la querella debe ser inadmitida a trámite y archivada conforme autoriza para el supuesto de inexistencia alguna de ilícito penal el art. 313 LECrm.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la competencia para conocer de las querellas presentadas por la representación procesal de DON Raimundo contra el Ilmo. Sr. Don Sabino y los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección NUM001 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional Don Valentín , Doña Camila y Doña Celestina 2º) Inadmitir a trámite las querellas por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, acordando el archivo de las actuaciones.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

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