ATSJ Aragón 3/2020, 8 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2020
Número de resolución3/2020

A U T O Nº 3/2020

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. Manuel Bellido Aspas

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Fernando Zubiri de Salinas

D. Javier Seoane Prado

D. Luis Ignacio Pastor Eixarch

Dª. Carmen Samanes Ara

D. Ignacio Martínez Lasierra

En Zaragoza, a ocho de julio de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de D. Imanol, presentó en esta Sala querella contra la Ilma. Sra. Magistrada Dª Erica, titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Huesca, por presunto delito prevaricación, que fue registrada como Indeterminadas num. 31/2020.

SEGUNDO

La Sala acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que lo emitió en el sentido de que debía ser inadmitida por no ser los hechos constitutivos de de infracción penal, al no apreciarse una resolución injusta ( artículo 446 CP), ni por imprudencia grave o ignorancia inexcusable ( artículo 447 CP).

Es Ponente según el turno establecido el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ignacio Martínez Lasierra.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el caso de querella dirigida contra jueces, magistrados o miembros del Ministerio Fiscal procede, en primer lugar, examinar la competencia de la Sala, y si el escrito se ajusta a los requisitos formales del art. 277 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.).

Es competencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón la instrucción y el fallo de las causas penales seguidas contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal conforme a lo dispuesto en los arts. 16.1, 73.3.b) y 405 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siempre que se trate de delitos cometidos en el ejercicio de su cargo en el territorio de esta Comunidad Autónoma y que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo, lo que no sucede en el presente caso.

Se dirige la querella frente a la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Erica, titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Huesca, por presunto delito de prevaricación, y dado que los hechos a que se contrae la misma se refieren a actuaciones desarrolladas en el ejercicio de la función judicial, es procedente afirmar la competencia de esta Sala para resolver sobre lo que se pide.

El escrito de querella cumple las exigencias del art. 277 citado, y se ha acompañado poder especial para formularla.

SEGUNDO

En orden a decidir sobre la admisión de la presente querella, conviene recordar que cuando el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre esta cuestión ha señalado que quien ejercita la acción en forma de querella no tiene, en el marco del art. 24.1 CE, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que, en su caso, inadmite su tramitación, así como que, para que se entienda cumplida esa exigencia, basta que la motivación cumpla la finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo así explícita la interpretación y aplicación que se hace del Derecho, permitiendo el eventual control jurisdiccional de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, todo ello independientemente de la parquedad o concentración del razonamiento si éste permite conocer el motivo decisorio excluyente de arbitrariedad ( STC 148/1987 de 28 de septiembre).

TERCERO

Teniendo presente tal doctrina, procede determinar a continuación si tal querella presenta lo que ha sido denominado por la doctrina procesal penal fundabilidad en grado suficiente conforme al artículo 313 de la LECr., toda vez que dispone esta norma que el órgano judicial "desestimará de la misma forma la querella cuando los hechos en que se funde no constituyan delito...".

En la querella se imputa a la magistrada la comisión de un delito de prevaricación continuada "previsto y tipificado en el artículo 446 CP y, subsidiariamente, del tipificado en los artículos 447 y 448 del CP".

La relación de hechos de la querella expone que el 9 de julio de 2014 la entidad Catalunya Banc interpuso demanda de ejecución hipotecaria en reclamación de cantidad sobre el domicilio particular del querellante, suspendiéndose el procedimiento el 27 de diciembre de 2017 por existir cuestiones prejudiciales planteadas ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en relación con las cláusulas de vencimiento anticipado. Tras la sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019, Catalunya Banc solicitó el 11 de julio de 2019 la reanudación del procedimiento de ejecución hipotecaria. El 3 de octubre de 2019 el TJUE dictó la segunda sentencia sobre esta materia.

El 17 de septiembre de 2019 el ejecutado presentó escrito solicitando el sobreseimiento y archivo de lo actuado, sobre la base de la obligada consulta al deudor para la elección del procedimiento ordinario o la continuación de la ejecución hipotecaria.

El 17 de diciembre de 2019 la magistrada Sra. Erica dictó auto en el que declaró abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, si bien acordó continuar la ejecución en base a los fundamentos jurídicos de la resolución.

Interpuso recurso de reposición la parte ejecutada y recayó auto de 12 de marzo de 2020 que confirmó íntegramente el anterior.

CUARTO

Sostiene la parte querellante, en relación con el auto de 17 de diciembre de 2019, que la magistrada eludía en el mismo de manera intencionada la aplicación de las sentencias del TJUE de 26 de marzo y de 3 de octubre de 2019 sobre el derecho del consumidor a ser consultado respecto al sobreseimiento del procedimiento de ejecución, como había sido solicitado. Y que en el auto de 12 de marzo de 2020, ignorando nuevamente la última sentencia del TJUE, aplicó la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a ella y se negó a aplicar la doctrina del TJUE sobre el sobreseimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria cuando se declara abusiva la cláusula de vencimiento anticipado.

Afirma el querellante que, partiendo de la supremacía del derecho europeo y de su jurisprudencia, los autos del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Huesca la vulneran porque, declarada abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, aprobaron la continuación del procedimiento de ejecución hipotecaria sin tener en cuenta la voluntad del consumidor, que en este caso se mostró contrario a la continuación, y acordaron dicha continuación con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia nº 463/2019, de 11 de septiembre) anterior a la sentencia del TJUE de 3 de octubre de 2019.

El auto del juzgado de 17 de diciembre de 2019 concreta en su primer fundamento las disposiciones efectuadas por el prestatario (132.600 euros y 339.567,61 euros, total 472.167,61 euros), así como las cuotas impagadas

(diez) por cuantía de 7.729,78 euros y 12.027,12 euros (total 19.756,90 euros), según la liquidación de 14 de abril de 2014.

En el fundamento segundo expone, en primer lugar, el contenido de la sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017 sobre los efectos de una cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva, y el planteamiento del Tribunal Supremo, a la vista de la anterior sentencia, de sendas cuestiones prejudiciales ante el TJUE. Y recoge el contenido de la sentencia de este Tribunal de 26 de marzo de 2019, dando respuesta a la interpretación que debía darse a los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13:

"El 26 de marzo de 2019 el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea dictó sentencia. En dicha sentencia, el TJUE concluye que los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia, y, por otra parte, no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición leal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales."

A continuación, se refiere el auto a la STS de 11 de septiembre de 2019, tras la sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019, con amplia explicación de la posibilidad de los tribunales nacionales de valorar en cada caso concreto si está justificado el ejercicio de la facultad del vencimiento anticipado por parte del acreedor:

"Tras la STJUE de 26 de marzo de 2019, el Tribunal Supremo dictó sentencia de fecha 11 de septiembre de 2019 . En dicha sentencia, el Tribunal Supremo deja claro que la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no comporta la desaparición completa de las facultades del acreedor hipotecario, si bien conlleva la restricción de la facultad esencial del derecho de hipoteca, que es la que atribuye al acreedor el poder de forzar la venta de la cosa hipotecada para satisfacer con su precio el...

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