STS, 22 de Junio de 2015

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2015:2805
Número de Recurso1366/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 1366/2013, interpuesto por Fomento y Exportaciones Agrícolas SA, Agraria El Molar SL y Vinícola El Molar SL, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Víctor Requejo Calvo, contra la sentencia de 18 de febrero de 2013, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso número 459/2009 , sobre responsabilidad patrimonial, en el que ha intervenido como parte recurrida la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz de Cuellar

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia el 18 de febrero de 2013 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Que, rechazando las causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada, entramos en el fondo y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo entablado contra la resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha veinticuatro de abril de 2009, por la que se inadmitió a trámite, por prescripción, la reclamación por responsabilidad patrimonial que había formulado la actora por daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la falta de regularización de parcelas de viñedo y por la no inscripción de las mismas en el Registro Vitícola, declarando como declaramos la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, y la obligación de la misma de indemnizar a las actoras en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS, CON DOS CÉNTIMOS. Sin expreso pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Fomento y Exportaciones Agrícolas SA, Agraria El Molar SL y Vinícola El Molar SL, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Sala, por providencia de 9 de abril de 2013, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La indicada parte recurrente presentó, con fecha 27 de mayo de 2013, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, para dictar otra, y estime íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por dicha parte contra la resolución de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 24 de abril de 2009, por todos o alguno de los motivos aducidos en su escrito, resolviendo la Sala lo que corresponda y condenando a la demandada a indemnizar a las actoras en la cantidad de 4.828.330,84 €, teniendo en cuenta la firmeza de la condena al pago de 263.576,02 € al no haber sido recurrida por la parte demandada.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que manifestara su oposición al recurso, lo que verificó la representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por escrito de 23 de octubre de 2013, en el que solicitó la desestimación del recurso formulado, con condena en costas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 18 de febrero de 2013 , que estimó parcialmente el recurso interpuesto por las sociedades Fomento y Exportaciones Agrícolas SA, Agraria El Molar SL y Vinícola El Molar SL, también ahora partes recurrentes, contra la resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 24 de abril de 2009, que anuló, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por importe de 263.576,02 €.

Como antecedentes de interés, cabe señalar que las tres sociedades recurrentes formularon una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Junta de Comunidades de La Mancha, en solicitud de una indemnización de 684.310,22 €, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la falta de regularización de parcelas de viñedo y por la no inscripción de las mismas en el Registro Vitícola.

La reclamación fue inadmitida por resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 24 de abril de 2009, por considerar que había prescrito la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial.

Las sociedades recurrentes impugnaron la anterior resolución en la vía contencioso administrativa, formularon demanda en la que reclamaron una indemnización de 1.521.310,22 €, o aquella otra que quede probada, incluso en ejecución de sentencia, y presentaron escrito de conclusiones, en el que solicitaron una indemnización de 4.518.636,52 €, corregida posteriormente por la de 4.828.330,84 €.

La Sala de lo Contencioso Administrativo de Castilla-La Mancha, en la sentencia antes citada, de 18 de febrero de 2013 , impugnada en este recurso de casación, estimó que la reclamación de responsabilidad patrimonial se había interpuesto antes del transcurso de plazo de prescripción, por lo que anuló la resolución impugnada, y entrando a resolver el fondo, la sentencia recurrida apreció que en el presente caso concurrían los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, razonando al respecto lo siguiente:

Quinto. Hemos intentado con anterioridad remarcar que el daño sufrido por las mercantiles demandantes debido a la actuación de la Administración debe ser reputado antijurídico, porque no se centra únicamente en que se anularan determinados actos administrativos, sino, por un lado, en la forma de conducirse la Consejería demandada, como detalladamente se relataba en nuestra Sentencia, en segundo lugar por el plus añadido de rectificar una fecha de inscripción de las parcelas en el Registro Vitícola que previamente había anotado la propia Administración; por último, por la conducta posterior a la misma, con la inexplicada tardanza en llevar a cabo los pronunciamientos mismos de la parte dispositiva del fallo. Suficiente título de imputación, pues, para entender concurrente la responsabilidad patrimonial que se postula en la demanda.

La sentencia impugnada dedicó los FD Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo a la cuantificación de los daños, estimando en forma parcial la reclamación de las entidades recurrentes, a las que reconoció el derecho a percibir una indemnización de la Administración demandada por los daños y perjuicios ocasionados, por importe de 263.576,02 €.

SEGUNDO

El recurso de casación formulado por las sociedades Fomento y Exportaciones Agrícolas SA, Agraria El Molar SL y Vinícola El Molar SL, se articula en cuatro motivos, formulados los dos primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LJCA, y los motivos tercero y cuarto por el cauce del apartado d) del mismo precepto legal .

El motivo primero denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia y del artículo 24 CE , por falta de motivación de la sentencia recurrida.

El motivo segundo alega infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por adolecer la sentencia recurrida de incongruencia omisiva o ex silentio.

El motivo tercero aduce vulneración de artículo 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación a la configuración legal del dictamen de peritos, con respecto a la consideración del dictamen de perito designado por la parte.

El motivo cuarto denuncia la infracción del artículo 141 de la Ley 30/1992 , en relación con los artículos 1106 y 1902 del Código Civil , respecto al principio general de la restitutio in integrum o reparación integral del daño en materia de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado.

TERCERO

El primer motivo del recurso de casación, como se ha dicho, imputa a la sentencia recurrida su falta de motivación en el rechazo de determinados perjuicios y su correspondiente indemnización, reclamados por la parte recurrente.

Como señalan numerosas resoluciones del Tribunal Constitucional y de esta Sala, entre otras la STC 134/2005 , el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho.

La parte recurrente aprecia la falta de motivación de la sentencia, en el rechazo de algunos apartados o partidas indemnizatorias del dictamen pericial. Nos referimos al informe técnico de valoración de daños, elaborado por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Isidoro , aportado por la parte recurrente al proceso (folios 275 a 286 de las actuaciones), que cuantificó los daños en la cantidad de 4.518.636,52 €, que es la suma de las cantidades reclamadas en los 6 apartados o partidas siguientes, apreciados por el informe de valoración: 1) daños por imposibilidad de vender vino embotellado de Denominación de Origen o de la Tierra, 2) daños en la explotación del viñedo o bodega por prohibir la plantación de 19 hectáreas adicionales previstas, 3) pérdidas de subvenciones por impedir la destilación, 4) pérdidas de las ayudas europeas de la Política Agraria Común, 5) pérdidas futuras por los motivos expuestos en los apartados 1 y 2 anteriores, y 6) daños por vino embotellado que no pudo venderse por no entregar guías.

La falta de motivación que aprecia la parte recurrente se refiere a cuatro de los anteriores apartados o partidas del informe pericial aportado por la parte recurrente.

En primer lugar, considera la parte recurrente que la sentencia impugnada no motivó el rechazo de los daños derivados de la prohibición de plantación de 19 hectáreas, cuantificados en el dictamen pericial aportado por la parte recurrente en la cantidad de 2.523.741 € (apartado segundo del dictamen).

Sobre esta cuestión, la sentencia impugnada razonó lo siguiente:

Sin embargo, otra partida que no se puede considerar es la del lucro cesante por las expectativas de plantar diecinueve hectáreas adicionales, apartado dos del informe pericial. Y ello porque ni queda probado con la debida fehaciencia el proyecto y su entidad, ni que el rendimiento pudiera sin más equipararse al del resto de la explotación. Por tanto, la partida por importe de 2.523.741 euros no puede ser asumida.

También considera la parte recurrente que existe una falta de motivación en relación con las pérdidas de subvenciones por impedir la destilación, que el dictamen pericial cuantifica en 158.000 € (apartado tercero del dictamen).

En este caso, la sentencia impugnada estimó parcialmente la partida indemnizatoria, es decir, admitió la existencia de los perjuicios, pero no en la extensión que se indica en el informe pericial, explicando su decisión en la forma siguiente:

En cuanto a la denominada -apartado tercero del dictamen- "pérdida de subvenciones por impedir la destilación", cabe aceptar el concepto, así como la cantidad de doscientos euros por hectárea, pero no calcularlo por cuarenta hectáreas, dado que no se han aceptado las diecinueve en expectativa, sino por veinte hectáreas y media iniciales, y no multiplicado por veinte años, sino por los seis de real y efectivo perjuicio, según confesión de la demanda al hablar del retraso en obtener la plenitud de derechos sobre la explotación; esto es, un total por este concepto de veinticuatro mil seiscientos euros.

Igualmente denuncia la parte recurrente el defecto de motivación de la sentencia en relación con la pérdida de las ayudas europeas PAC, que el dictamen pericial (apartado cuarto) calculó en 154.401,52 €.

El rechazo de esta partida indemnizatoria se justifica en la sentencia impugnada en el FD Octavo, con los siguientes razonamientos:

Octavo. En orden al capítulo de "pérdida de las ayudas europeas de la PAC", Política Agraria Comunitaria, epígrafe cuarto del dictamen, éste presenta una oscuridad tal en su planteamiento que nos impide poder asumir la realidad del daño, porque hay ejercicios en los que directamente se ignora la subvención que se hubiera recibido, en otros sería preciso cuantificar el daño sobre la base de parámetros que sencillamente se ignoran y además se opera en el informe partiendo de una premisa que no podemos dar por buena sin más: que las ayudas de la PAC eran -no en general, sino en el concreto caso de las demandantes- "la única posibilidad de mantener activas las explotaciones agrícolas". Por ello no podemos acoger la conclusión del informe en dicho particular, cuando sus autores afirman que "la falta de pago de esas ayudas de PAC ha supuesto la descapitalización de Agropecuaria por la acción de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha"

Finalmente, en cuarto lugar, la parte recurrente encuentra también un defecto en la motivación de la sentencia, en relación con las pérdidas futuras de las ayudas europeas a la PAC. Sobre esta cuestión, debe advertirse que el recurso de casación indica que de tal cuestión se ocupaba la partida o apartado quinto del dictamen pericial, cuando lo cierto es que dicho apartado trata, como resulta de su encabezado -subrayado en el dictamen- "de las pérdidas futuras por los motivos expuestos en los apartados 1 y 2", y dichos apartados se referían, respectivamente, a los daños por la imposibilidad de vender vino embotellado con denominación de origen y a los daños por la prohibición la plantación de 19 hectáreas adicionales.

Por tanto, en contradicción con lo indicado en este motivo del recurso de casación, el dictamen pericial no incluyó esos daños por pérdidas futuras de las ayudas europeas de las PAC en su apartado quinto, sino que únicamente trató de esta clase de daños en el apartado cuarto, que cuantificó los perjuicios por la ausencia de estas ayudas en los ejercicios 2005, 2007, 2008 y 2009, sobre los que se ha pronunciado la sentencia en el FD Octavo, como se acaba de señalar.

En todo caso, por lo que se refiere a las pérdidas futuras por los motivos expuestos en los apartados 1 y 2 del dictamen pericial (apartado 5º), entre las que no figuran la pérdida de ayudas europeas de las PAC, la sentencia impugnada rechazó tal apartado o partida indemnizatoria, por las razones siguientes (FD 10º):

Décimo. Otro capítulo que no podemos dar por bueno es el quinto, relativo a las denominadas "pérdidas futuras", por su incertidumbre; por los datos de ignorado origen, como el precio medio por botella; o por los plazos de recuperación de la explotación, sin posibilidad de contraste.

La consecuencia de lo anterior es considerar que no puede acogerse la falta de motivación sobre el concepto a que se refiere el recurso de casación, de pérdidas futuras de las ayudas europeas a la PAC, pues la sentencia recurrida explicó las razones de la denegación de las pérdidas de ayudas europeas a la PAC, de los ejercicios que indica el dictamen pericial aportado por la parte en su apartado cuarto, y también justificó el rechazo de las pérdidas futuras por los motivos expuestos en los apartados 1 y 2, a que se refería el dictamen pericial en su apartado quinto, sin que existiera en el dictamen pericial un apartado coincidente con el preciso concepto de "pérdidas futuras de las ayudas europeas a la PAC" a que se refiere el recurso de casación.

Como cabe apreciar, la sentencia ha explicado las conclusiones a que llegó, respecto de los distintos apartados o partidas de daños del dictamen pericial, lo que permitió conocer a la parte recurrente y a esta Sala las razones del rechazo o estimación parcial de las diferentes partidas indemnizatorias, así, a modo de resumen, conocemos que la Sala de instancia rechazó la partida indemnizatoria segunda, sobre los daños derivados de la prohibición de plantación de 19 hectáreas adicionales, por falta de prueba fehaciente del proyecto, de su entidad y del supuesto rendimiento, no acogió en su integridad el importe reclamado en el apartado o partida indemnizatoria tercera, por pérdidas de subvenciones, por razón de la falta de aceptación de la superficie y el tiempo que tuvo en cuenta el dictamen pericial, tampoco estimó el apartado o partida indemnizatoria cuarta del dictamen pericial, por pérdida de ayudas europeas PAC, por la oscuridad en su planteamiento, falta de acreditación de la subvención en determinados ejercicios y otros parámetros y no aceptación del presupuesto de partida de que las ayudas eran la única posibilidad de mantener activa la explotación agrícola, y rechazó el apartado o partida indemnizatoria quinta del dictamen pericial, en el supuesto de que a la misma se refiera este motivo primero del recurso de casación, por su incertidumbre, por los datos sin explicación de su origen sobre el precio de botella y los plazos considerados de recuperación de la explotación.

Sin perjuicio de que no cabe apreciar la falta de motivación por las razones expresadas, debe añadirse que en este motivo primero del recurso la parte recurrente alega en ocasiones, más que una falta de motivación, una discrepancia con la motivación que ha efectuado la sentencia recurrida respecto de su valoración del dictamen pericial aportado por la parte recurrente, lo que no tiene la consideración de infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que pueda alegarse como motivo de casación por el cauce del apartado c) del artículo 88.1 LJCA , a que se acogió este primer motivo del recurso, sino que tal desacuerdo con la valoración de la prueba pericial, debe en su caso, invocarse como distinto motivo de casación, por la vía del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , si se entendiera que el Tribunal de instancia procedió de manera ilógica o arbitraria, con infracción de las reglas de la sana crítica.

De conformidad con lo razonado, se desestima el primer motivo del recurso de casación.

CUARTO

El motivo segundo del recurso denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por adolecer la sentencia impugnada de incongruencia omisiva o ex silentio, por no haber dado respuesta a tres concretas partidas indemnizatorias, que ahora indicaremos, que reclamaba la parte recurrente.

Como la jurisprudencia de esta Sala ha venido recordando en numerosas ocasiones, el deber de congruencia alude a la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones de las partes que constituyen el objeto del proceso, es decir, consiste la congruencia en la adecuación o ajuste entre lo resuelto por la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, de forma que incurre en incongruencia la sentencia que otorgue más o menos o cosa distinta de lo pretendido por las partes.

La incongruencia omisiva, o por defecto, o ex silentio, que denuncia la parte recurrente, como han dicho con reiteración el Tribunal Constitucional y esta Sala del Tribunal Supremo, en sentencias -entre otras muchas- de 7 de octubre de 2013 (recurso 6871/2010 ), 15 de diciembre de 2014 (recurso 1945/2012 ) y 20 de abril de 2015 (recurso 1391/2013 ), se produce cuando el órgano judicial deja sin resolver alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita de la pretensión, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

En este caso, la parte recurrente denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada, en relación con las tres concretas partidas indemnizatorias siguientes: los daños relativos a la comercialización de los derechos de replantación, las pérdidas de las botellas de vino vendidas a bajo precio y los daños y perjuicios ocasionados a las empresas recurrentes en la explotación del viñedo y la bodega, por la imposibilidad de vender vino embotellado de Denominación de Origen o de La Tierra.

La sentencia impugnada efectuó unas consideraciones de carácter general, relativas a la prueba practicada por la parte recurrente en el proceso para la acreditación de los daños y su importe, que dan razón del rechazo por la Sala de instancia de las cuantías reclamadas que excedan de la cantidad reconocida de 263.576,02 €.

La Sala de instancia subraya (FD Décimo) la falta de claridad y certeza que atribuye a la prueba aportada por la parte recurrente, a fin de acreditar los daños que reclama, que se añade a los sucesivos cambios e incrementos de las cantidades reclamadas. En efecto, la parte recurrente pasó de solicitar una indemnización de 684.310,22 € en su reclamación en la vía administrativa, a reclamar 1.521.310,22 € en su demanda, 4.518.636,52 € en su escrito de conclusiones y 4.828.330,84 €, en un escrito posterior al de conclusiones, que denomina de subsanación de error mecanográfico, cuando en realidad se trataba de incorporar algunas partidas reclamadas en la demanda a los daños apreciados por el dictamen pericial. Pero no solo los sucesivos escritos de reclamación en vía administrativa, demanda y conclusiones fueron incrementando las cantidades reclamadas, sino que también fueron variando los conceptos indemnizatorios reclamados, de forma que algunos conceptos indemnizatorios de la demanda coinciden con los del informe pericial y otros no.

Esta falta de claridad en los conceptos reclamados persiste todavía en el recurso de casación, pues si la parte recurrente, en su escrito de conclusiones, reclama como importe de los daños la cantidad final que determina el informe pericial aportado por la propia parte, debe entenderse que no incluye en su reclamación aquellos conceptos indemnizatorios de la demanda no recogidos en el informe pericial, y con mayor razón, debe entenderse que no reclama aquellas partidas indemnizatorias de la demanda que no adicionó en su escrito posterior al de conclusiones, presentado en fecha 15 de noviembre de 2011 (folios 477 y 478), que fueron las partidas 2, 7 y 8 del Hecho VI de la demanda (folios 108 a 114). Sin embargo, este motivo del recurso de casación imputa a la sentencia recurrida incongruencia omisiva por no dar respuesta a la reclamación por pérdida de botellas de vino (54.540 litros de vino), conceptualizada en el Hecho VI, punto 3) de la demanda, cuando resulta que tal partida indemnizatoria, ni fue recogida entre los daños que determina el dictamen pericial, que fue el reclamado por la parte recurrente en su escrito de conclusiones, ni fue adicionado posteriormente al importe final reclamado en el escrito de 15 de noviembre de 2011, antes citado.

En cuanto a la partida indemnizatoria por los daños relativos a los derechos de replantación, cabe señalar que los mismos se incluyeron en el Hecho VI, punto 2 de la demanda, junto con las subvenciones perdidas, siendo reclamados por estos conceptos las cantidades de 68.109 € y 196.976,02 €, respectivamente, y la sentencia recurrida reconoció a la parte recurrente, de este apartado o partida indemnizatoria, únicamente la indemnización por importe de 196.976,02 € (FD Séptimo), que consideró "consecuencia de la transferencia de derechos de replantación y las ayudas de reestructuración" , por lo que no cabe apreciar la falta de respuesta que invoca la parte recurrente, sino en todo caso, una discrepancia de la parte recurrente con la valoración efectuada por la Sala de instancia.

La falta de certeza que también aprecia la sentencia impugnada en la prueba a cargo de la parte recurrente, es especialmente significativa en relación con la partida indemnizatoria por la imposibilidad de vender vino embotellado de Denominación de Origen (Hecho VI, punto 4 de la demanda y apartado 1 del informe pericial), pues el dictamen pericial se limita a incorporar en su anexo 1 unos cálculos, sin aportar prueba de los distintos factores o elementos considerados en los mismos.

Finalmente, a mayor abundamiento, los términos de la demanda y del dictamen pericial no favorecieron precisamente una delimitación clara del debate procesal, respecto de los conceptos y las cantidades reclamadas, lo que debe resaltarse porque, como indica la sentencia del Tribunal Constitucional 218/2003 (FD 7º), el rigor en la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, o de congruencia en este caso, "no puede ser naturalmente el mismo cuando las alegaciones están formuladas con la debida claridad y precisión que cuando, como en el caso que consideramos, son imprecisas o exigen un esfuerzo de individualización"

Se desestima, por tanto, el motivo segundo del recurso de casación.

QUINTO

El tercer motivo del recurso aduce infracción del articulo 336 LEC , pues la sentencia recurrida desvalora de hecho y a priori el dictamen del perito designado por la parte recurrente, y privilegia el sistema de designación judicial de peritos, sin que pueda sostenerse que el dictamen de perito aportado por la parte tenga menor credibilidad o valor probatorio que el hipotético dictamen emitido por un perito designado por el Tribunal.

En este motivo, la parte recurrente se refiere a las consideraciones que la sentencia recurrida efectúa en su FD Sexto, respecto de la prueba pericial practicada en las actuaciones:

Sexto. Entrando en la cuantificación del daño y en la justificación documental del mismo, sí queremos destacar desde el principio de este argumento que la parte actora ha confiado la determinación del daño antijurídico de pretendida reclamación a una prueba pericial de parte, aportada por tanto por ella misma, que ha de ser valorada como medio de prueba que es -de ello no puede quedar duda-, pero que sin duda por su origen puede quedar lastrada en orden a su deseable imparcialidad.

El motivo no puede acogerse, pues como se advierte sin dificultad, la propia sentencia impugnada deja claro no solo que el dictamen técnico aportado por la parte tiene el carácter de prueba procesal, de lo que no puede dudarse de conformidad con el artículo 336 LEC , sino también que tal prueba ha de valorarse como cualquier otro medio de prueba, esto es, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Lo que sucede en el presente caso es que, valorado el dictamen aportado por la parte recurrente como tal prueba pericial, con arreglo a las reglas de la sana crítica, la Sala de instancia no aceptó buena parte de sus conclusiones, por las razones antes expresadas respecto de cada partida indemnizatoria, además de por su oscuridad y falta de claridad y certeza.

Debe recordarse que, conforme a reiterada jurisprudencia, los informes de peritos, sean designados por la parte o en el proceso, no vinculan a los Tribunales, sino que han de ser valorados por estos atendiendo a los criterios de la sana crítica.

En este caso, como decimos, el dictamen pericial no logró la convicción de la Sala de instancia, pero no por su origen, como se alega en este motivo, sino por las razones antes indicadas respecto de cada partida indemnizatoria y por su oscuridad y falta de certeza, es decir, por no cumplir con rigurosidad las máximas de experiencia o técnicas propias de la pericia, ni facilitar argumentos y explicaciones científicas que logren la convicción del Tribunal.

De acuerdo con lo anterior, no cabe acoger el tercer motivo del recurso de casación.

SEXTO

El cuarto y último motivo del recurso de casación alega infracción del artículo 141 de la Ley 30/1992 , en relación con los artículos 1106 y 1902 del Código Civil , respecto del principio general de la "restitutio in integrum", o reparación integral del daño en materia de responsabilidad patrimonial, pues la sentencia recurrida no reconoce la integra restitución a los recurrentes por la actuación antijurídica de la Administración, ni siquiera reconoce la propia existencia del daño, entendido como pérdida del incremento patrimonial que las entidades recurrentes han dejado de obtener. Añade la parte recurrente que, en cualquier caso, la sentencia recurrida viene a no conceder indemnización por los conceptos reclamados, no tanto por considerar su inexistencia, como porque no se ha probado la cuantificación del daño, y aunque en el ordenamiento español, a diferencia de otros como el italiano, no existe una cláusula genérica de determinación del daño fundada en la equidad, no es menos cierto que el recurso a la equidad para proceder a la cuantificación de los daños no es extraño a nuestra tradición jurídica, y así lo preveían los artículos 103 y 104 del Código Penal de 1973 , y lo permite el artículo 1103 del Código Civil , que faculta al Juez para moderar la responsabilidad, y si bien, en su aplicación más usual, el precepto permite a los Tribunales reducir el importe del resarcimiento, también debe encerrar la posibilidad de acudir a criterios de equidad cuando el importe efectivo del daño no haya podido ser acreditado de otro modo.

Las cuestiones que plantea la parte recurrente en este motivo, sobre el rechazo por la sentencia impugnada de la existencia del daño o del importe reclamado, son consecuencia directa de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que no tuvo ninguna dificultad en reconocer los daños, en todo el importe reclamado, cuando estimó que la parte recurrente había articulado prueba suficiente para acreditar tanto la realidad del daño como su extensión, como sucede con la indemnización por importe de 42.000 €, por la pérdida del vino embotellado que no pudo venderse por no entregar las vías (partida indemnizatoria nº 6 del dictamen pericial), mientras que en el resto de conceptos indemnizatorios reclamados por la parte recurrente, la Sala de instancia únicamente reconoció los daños en la extensión que detalla en la sentencia, y rechazó el resto de la indemnización solicitada, por estimar que el daño no resultaba acreditado en la extensión o importe reclamado. Así sucede respecto de las subvenciones no percibidas, por importe de 196.976,02 €, que reconoce la sentencia impugnada, a diferencia del lucro cesante, que considera no probado con la debida fehaciencia, e igualmente ocurre en relación con las subvenciones por impedir la destilación, que reconoce la sentencia recurrida en un importe de 24.600 €, y no en la extensión reclamada, porque no admite que las hectáreas afectadas y número de años de duración de los perjuicios, sean los considerados por la parte recurrente.

Por tanto, la sentencia impugnada únicamente reconoció los daños que la parte recurrente, a quien corresponda la carga de la prueba, acreditó en el proceso judicial, y rechazó el resto, por falta de la debida prueba en el proceso de la realidad de los daños y perjuicios irrogados, que constituye uno de los presupuestos de la declaración de responsabilidad patrimonial, de acuerdo con el artículo 139 de la Ley 30/1992 , sin que se haya cuestionada en este recurso, por la vía del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , que la sentencia recurrida hubiera incurrido en una valoración arbitraria o ilógica de la prueba, con infracción de las reglas de la sana crítica.

Se desestima el motivo cuarto del recurso de casación.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar, por todos los conceptos como costas procesales, por la parte recurrida, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 1366/2013, interpuesto por la representación procesal de Fomento y Exportaciones Agrícolas SA, Agraria El Molar SL y Vinícola El Molar SL, contra la sentencia de 18 de febrero de 2013, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso número 459/2009 , e imponemos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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