STSJ Comunidad de Madrid 473/2022, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2022
Número de resolución473/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2020/0008552

RECURSO DE APELACIÓN 607/2021

SENTENCIA NUMERO 473

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª María Soledad Gamo Serrano

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En la Villa de Madrid, a veinte de julio de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 607/2021, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado Consistorial, y por la entidad Zurich Insurance, representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Baena Jiménez, contra la Sentencia de 27 de septiembre de 2.021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 172/2020. Siendo parte doña Ana María, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Torres Coello; y, la mercantil Dragados SA, representada por el Procuradora de los Tribunales don Álvaro García de la Noceda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 27 de septiembre de 2.021 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 32 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 172/2020, por la que se estimaba el recurso interpuesto por doña Ana María contra la desestimación de la reclamación promovida por la aquí impugnante en el expediente con referencia nº NUM000 mediante la resolución de fecha 14 de enero del pasado año, adoptada por la Dirección General de Gestión del Patrimonio dependiente del Área de Gobierno de Obras y Equipamientos del Ayuntamiento de Madrid.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial el Ayuntamiento de Madrid y la entidad Zurich Insurance, en la representación indicada, interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en sus escritos de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

TERCERO

Doña Ana María y la mercantil Dragados SA formularon oposición al recurso de apelación presentado interesando su desestimación por las razones vertidas en sus correspondientes escritos, que se tienen igualmente por reproducidas.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo el día 14 de julio de 2022, fecha en la que tuvo lugar el acto de votación y fallo.

QUINTO

Por Acuerdo de 4 de julio de 2022 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución del Magistrado don Álvaro Domínguez Calvo.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se han interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid y la entidad Zurich Insurance contra la Sentencia de 27 de septiembre de 2.021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 32 de Madrid ,en el procedimiento ordinario nº 172/2020, contra la desestimación de la reclamación promovida por la aquí impugnante en el expediente con referencia nº NUM000 mediante la resolución de fecha 14 de enero del pasado año, adoptada por la Dirección General de Gestión del Patrimonio dependiente del Área de Gobierno de Obras y Equipamientos del Ayuntamiento de Madrid.

La referida solicitud de responsabilidad patrimonial ante la Corporación Municipal demandada se basó en los siguientes hechos según recoge la sentencia de instancia: "sobre las 12:50 h. del día 8 de agosto de 2016, cuando doña Ana María se encontraba transitando a la altura del nº 5 de la avda. del Monte Igueldo, de esta capital, tropezó con una baldosa del solado, que se encontraba rota y levantada como consecuencia del defectuoso estado de conservación y mantenimiento de la acera, lo que provocó que cayera al suelo; acudiendo a asistirla el SAMUR, derivándola al Hospital "Gregorio Marañón" y posteriormente -en fecha 9 de agosto de aquel año- al Hospital Universitario "Infanta Leonor", siendo diagnosticada, como consecuencia de la caída sufrida, de fractura de diáfasis de tibia y peroné derechos, precisando para su estabilización y curación de cuatro intervenciones quirúrgicas, necesitando para deambular de dos muletas y permaneciendo de baja hasta su sanación durante un período temporal de más de un año".

El Fallo de la Sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que debo estimar, y estimo, el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de doña Ana María contra la mencionada actuación de la Dirección General de Gestión del Patrimonio del Consistorio demandado, que expresamente se deja sin efecto; declarando, como declaro, el derecho de la demandante a que se le indemnice por la propia Corporación Municipal demandada, en concepto de responsabilidad patrimonial y de acuerdo con los términos interesados en el escrito de demanda, en la cuantía de cuarenta y nueve mil trescientos noventa y seis euros con veintisiete céntimos de euro (49.396,27 €), con los intereses legales correspondientes. Sin costas".

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Madrid recurre en apelación la mencionada Sentencia señalando que la misma no se pronuncia sobre si se ha cumplido o no con la carga de la prueba por parte del demandante, aun cuando esta Administración plantea en sus argumentos la insuficiencia de la actividad probatoria desplegada por la parte por lo que adolece del defecto de incongruencia omisiva, pues la misma no resuelve sobre las cuestiones planteadas en el escrito de contestación a la demanda, limitándose a estimar la pretensión del demandante de forma genérica.

Añade que si se hubieran tenido en cuenta las cuestiones planteadas en la demanda y en el escrito de contestación a la misma, la pretensión indemnizatoria de la demandante no se hubiera podido acoger como cierta pues la demandante no ha conseguido acreditar de forma fehaciente el nexo causal entre los daños que se reclaman y el Servicio Público que es señalado como causante del mismo.

TERCERO

La entidad Zurich Insurance también formuló recurso de apelación señalando que se estima la demanda, y de forma íntegra, sin entrar a enjuiciar lo sucedido, y esencialmente si se ha cumplido o no con la carga de la prueba y, de hecho, los argumentos y la conclusión del Juzgador avalan, no ya la tesis de convertir a la Administración en una suerte de aseguradora universal, pese a que ello es contrario a ese criterio jurisprudencial, sino que no es ni tan siquiera preciso acreditar la relación de causalidad, en contradicción con la Ley, la jurisprudencia y la doctrina.

Expresa que la única prueba practicada fue la de un testigo que declaró en sede administrativa, no a presencia judicial, y que reconoció desconocer el motivo de la caída pues no pudo aclarar con qué pudo haber tropezado, o si fue un resbalón, o un simple mareo, solo puede atestiguar que vio caída, claramente insuficiente para condenar a la Administración por una obligación genérica de cuidado de las calles de la ciudad ya que, como expresa el juez de instancia, el tropiezo se produjo a pleno día a las 9.45 de mañana de verano y es apreciable claramente.

CUARTO

Doña Ana María se opuso a los recursos de apelación indicando que las partes apelantes tratan en sus recursos de apelación de sustituir su criterio subjetivo por el criterio objetivo y fundado del Juzgador de la Instancia, con afirmaciones y manifestaciones genéricas y contrarias al resultado de la prueba practicada.

Señala que la caída y los daños sufridos se han debido única y exclusivamente al mal funcionamiento del servicio público consistente en una falta de mantenimiento por parte del Ayuntamiento de Madrid de la acera de la Avenida Monte Igueldo, 5, por la que transitaba el día de los hechos, reconociéndose por la testigo que es un lugar frecuente de caídas por falta de mantenimiento de la acera y así lo reconoció el perito.

La mercantil Dragados SA también se opuso a los recursos de apelación señalando que la Sentencia es firme respecto de ella, en tanto que en el recurso de apelación presentado a instancias del Ayuntamiento de Madrid no se realiza alegación alguna respecto de la ausencia de condena a ella.

QUINTO

El Ayuntamiento de Madrid, en su recurso de apelación, aduce la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia al no haberse, señala, realizado valoración alguna de los hechos aducidos en los diferentes escritos de demanda y contestación.

Al respecto, conviene traer a colación el contenido y alcance de la doctrina del Tribunal Constitucional concerniente al requisito de congruencia de las Sentencias, que sintetiza la STC 25/2012, de 27 de febrero (FJ 3) -con específica mención de la contenida en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo; 4/2006, de 16 de enero; 40/2006, de 13 de febrero; 85/2006, de 27 de marzo; 138/2007, de 4 de junio; 144/2007, de 18 de junio; 44/2008, de 10 de marzo; y 165/2008, de 15 de diciembre-en los siguientes términos: "La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo...

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