STS 120/2002, 4 de Febrero de 2002

PonenteJulián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2002:671
Número de Recurso117/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución120/2002
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Miguel contra Sentencia núm. 62/99, de fecha 16 de septiembre de 1999, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictada en el Rollo de Sala núm. 72/98 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 59/98 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ciudad Real, seguida contra dicho acusado por delito de Obstrucción a la Justicia; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo también parte el Ministerio fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma González del Yerro Valdés y defendido por el Letrado Don Jacinto Romera Martínez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ciudad Real incoó Procedimiento Abreviado núm. 59/98 por delito de Obstrucción a la Justicia contra Miguel y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real que con fecha 16 de septiembre de 1999 dictó Sentencia NÚM. 62/99, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Por unanimidad se declaran probados los siguientes:

UNICO.- Por unanimidad, declaramos expresamente probado, que el acusado Miguel , mayor ede edad y sin antecedentes penales fue designado como Letrado por el acusado Bartolomé para su defensa en el Procedimiento Abreviado núm. 63/96, seguido por delito contra la salud pública ante el Juzgado de Instrucción de Valdepeñas (Ciudad Real). Terminada la instrucción se remitió el procedimiento para su conocimiento y fallo a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictándose por la Sección Segunda con fecha 21 de febrero de 1997, Providencia acordando el señalamiento de la Vista para el día 6 de mayo de 1997, resolución que le fue notificada el 24 de febrero de 1997 al Procurador. El acusado no obstante estar citado en forma legal a través de su representación teniendo efectivo conocimiento del señalamiento y encontrarse Bartolomé en situación de prisión provisional, no compareció el día de la vista, acordándose por la Sala la suspensión del juico sin que el referido acusado haya justificado su ausencia."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Por unanimidad, QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Miguel , como autor responsable de un delito de obstrucción a la Justicia, ya definido, a la pena de arresto de 15 fines de semana y multa de 8 meses con una cuota diaria de 2.500 pesetas, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiria caso de no satisfacerse voluntariamente o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, con inhabilitacion especial para la profesión de Abogado por tiempo de 2 años y al pago de las costas causadas.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en término de cinco días, mediante presentación de escrito ante esta Audiencia Provincial."

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó por la representación legal del acusado Miguel recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Miguel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley por violación por no aplicación del art. 24.1 de la CE, en lo relativo al derecho fundamental a un proceso justo, y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en relación a su vez con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, donde en el art. 6 (también no aplicado) y bajo el epígrafe de "Derecho a un proceso equititativo", se establece en el punto 1 que toda persona tiene derecho a que su causa sea juzgada.... por un tribunal independiente e imparcial.

  2. - Por infracción de Ley del art. 849.2 de la LECrim., donde se establece que se entenderá que ha sido infringida la Ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación, cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios y consiguiente violación por no aplicación del art. 24.2 de la CE, del principio y derecho fundamental constitucional a la presunción de inocencia, e indebida aplicación por lo tanto de los arts. del C. penal por los que ha sido condenado mi mandante, toda vez que de la prueba practicada, no se desvirtúa tal derecho fundamental y en ningún momento se acredita la autoría de mi mandante en el delito por el que ha sido condenado.

  3. - Por infracción de Ley y consiguiente violación por no aplicación -dicho sea con el debido respeto y estricto ánimo de defensa- del art. 24.1 y 120.3 de la Constitucion, en lo relativo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en relación con la obligación de motivar las sentencias.

QUINTO

Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto interesó la decisión del mismo sin celebración de vista, para el supuesto de su admisión, y se opuso a la admisión del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para la Vista se celebró la misma el día 24 de enero de 2002, con la asistencia del Letrado recurrente quien sostuvo su recurso, informando, y del Ministerio Fiscal que lo impugnó, informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, condenó a Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de obstrucción a la Justicia, previsto y penado en el art. 463 del Código penal de 1995, ya que -como abogado en ejercicio- originó la suspensión de un juicio oral al inasistir a la vista en defensa de los intereses de su cliente, que se encontraba en prisión preventiva. El recurrente formaliza tres motivos de contenido casacional que serán analizados a continuación.

SEGUNDO

El primer motivo se articula por los cauces de la vulneración constitucional que autoriza el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considerando infringido el art. 24 de la Constitución española en su vertiente de "proceso debido con todas las garantías", y entre ellas la imparcialidad del juzgador, estimando concurre la causa de abstención (y de recusación) prevista en el art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su número sexto, esto es, "ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes". Cierto es que la propia Sala sentenciadora fue la que con anterioridad dedujo testimonio de la incomparecencia del Letrado, originadora de la suspensión, y tras la oportuna instrucción sumarial, el asunto fue visto por la misma Sala que había ordenado tal deducción de testimonio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tal actuación se integra como un acto de denuncia, no solamente por estar incluido tal precepto dentro de la ubicación sistemática del Título I del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, bajo la rúbrica "De la denuncia", sino porque no debe exigirse en el concepto de denuncia ningún componente subjetivo (animus persecutionis), aunque ordinariamente acompañará a su formulación, en razón de que quien realiza tal acto de impulso procesal habitualmente será el perjudicado por el delito, pero tal denuncia es un mero acto de traslado de la "notitia criminis" al órgano encargado de su persecución (véase el art. 259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que únicamente exige la mera presencia de la perpetración de cualquier delito público).

Sin embargo, hechas estas precisiones, el motivo tiene que ser desestimado por no haberse intentado la recusación de la Sala sentenciadora conforme a los parámetros temporales que se disciplinan en el art. 223.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: "la recusación deberá proponerse tan luego como se tenga conocimiento de la causa en que se funde. Si dicho conocimiento fuere anterior al pleito, habrá de proponerse al inicio del mismo, pues en otro caso no se admitirá a trámite". En el caso, el ahora recurrente tuvo conocimiento cabal de tal alegación y posible concurrencia desde el mismo momento del inicio de la apertura del juicio oral, y desde luego, desde que se le convocó a juicio oral por dicha Sala, y no recusó en momento alguno a los miembros de la misma; solamente en casación, esgrime tal objeción, cuando la Sentencia le ha resultado desfavorable, y téngase en cuenta además que el acusado es un letrado en ejercicio, y por consiguiente conoce el alcance temporal de tal mecanismo, por lo que el motivo tiene que ser desestimado como ya interesó el Ministerio fiscal en esta instancia.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se formaliza por la vía del art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "error facti" y consiguiente infracción de ley ("por la íntima conexión en ambos temas", dice el autor del recurso, al que concede erróneamente una vertiente constitucional, cuando es claramente legal). En apoyo del motivo se esgrime un informe médico del odontólogo don Jose Miguel , perteneciente al Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de Madrid, que acredita que el acusado acudió a consulta el día 5 de marzo de 1997, presentado una gingivitis ulcero necrotizante aguda, localizada en toda la cavidad bucal, recetándoles diversos medicamentos que describe, y en la mañana siguiente, 6 de marzo, vuelve a presentarse con sintomatología muy dolorosa, practicándosele bajo anestesia local un "raspaje y curetaje" de las zonas más afectadas, aconsejándole seguir con la medicación antes mencionada durante siete días como mínimo. Tal enfermedad fue ratificada en el acto del juicio oral por una compañera del despacho del acusado, en la época de producción de los hechos, concretamente por doña Valentina , conforme consta en el acta del juicio oral, declarando que iban a ser los familiares del preso preventivo y acusado en el juicio suspendido los que iban a comunicar tal circunstancia a la Audiencia Provincial.

El nuevo delito de obstrucción a la Justicia, definido en el art. 463 del Código penal de 1995 requiere para su concurrencia los siguientes requisitos: a) que el sujeto activo del delito haya sido citado en legal forma para asistir a un proceso criminal en fase de juicio oral, agravándose la penalidad en caso de que el responsable del delito fuese abogado, procurador o representante del Ministerio fiscal, e igualmente cuando se trate del Juez o miembro del Tribunal o de quien ejerza las funciones de Secretario Judicial; b) que deje de comparecer sin justa causa; c) que la causa criminal a enjuiciar tenga reo en prisión provisional; y d) que se provoque con su incomparecencia la suspensión del juicio oral, elemento que debe considerarse como una condición objetiva de punibilidad. A continuación, el precepto castiga con multa a quien, habiendo sido advertido lo hiciere por segunda vez, en causa criminal sin reo en prisión, haya provocado o no la suspensión.

En el caso sometido a nuestra consideración, se trataba de un abogado defensor de acusado en situación de prisión provisional, dando lugar su incomparecencia a la suspensión del juicio oral.

El motivo tiene que ser estimado. En efecto, confunde la Sala de instancia la falta de concurrencia de justa causa con la falta de comunicación de imposibilidad de comparecencia a juicio oral. La justa causa fue la enfermedad del Letrado, aducida desde el primer momento en que se le recibió declaración como imputado. Fue acreditada mediante informe médico suscrito ante notario y aportado en el acto del juicio oral, y corroborada testificalmente, dejando de valorar dicha prueba la Sala sentenciadora bajo la tesis de la falta de comunicación; y así se dice: "no se constata que existiera un impedimento absoluto para llevar a cabo la comunicación personalmente o cerciorarse si sus instrucciones habían sido cumplidas" (fundamento jurídico quinto "in fine"), lo cual quiere decir que el Tribunal de instancia, aún admitiendo la certeza de la enfermedad, reprocha al recurrente que no hubiera puesto tal circunstancia en conocimiento de la Sala, lo que nos sitúa en otro plano de responsabilidad, en la responsabilidad disciplinaria, en su caso, conforme se dispone en los arts. 442.2 y 448 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero no en la responsabilidad penal si concurre justa causa, sino en su falta de justificación de inmediato ante el correspondiente Juzgado o Tribunal cuando no comparecieren y una vez citados en forma. Así, en los hechos probados de la Sentencia recurrida únicamente se expone que no acudió, "sin que el referido acusado haya justificado su ausencia", pero no se expone, como debió hacerse para completar el tipo penal, que el acusado sin justa causa no compareció al juicio oral. En consecuencia, procede la estimación del motivo, dictándose seguidamente Sentencia absolutoria y la incoación de diligencias disciplinarias, no procediendo el estudio del resto de los motivos casacionales.

CUARTO

Se declaran de oficio las costas procesales (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por estimación del segundo motivo, al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal del acusado Miguel contra Sentencia núm. 62/99, de fecha 16 de septiembre de 1999, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que le condenó como autor responsable de un delito de obstrucción a la Justicia, a la pena de arresto de 15 fines de semana y multa de 8 meses con una cuota diaria de 2.500 pesetas, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiria caso de no satisfacerse voluntariamente o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, con inhabilitacion especial para la profesión de Abogado por tiempo de 2 años y al pago de las costas causadas. Declarándose de oficio las costas ocasionadas en la presente instancia.

Y en su consecuencia casamos y anulamos la referida Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en lo que le afecte, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Julián Sánchez Melgar Eduardo Moner Muñoz

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dos.

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ciudad Real incoó Procedimiento Abreviado núm. 59/98 por delito de Obstrucción a la Justicia contra Miguel , de nacionalidad española, con DNI núm. NUM000 , nacido en Haro (Logroño), el día 12 de febrero de 1960, hijo de Felipe y de Natalia , con domicilio en Madrid, calle DIRECCION000 num. NUM001 esc. NUM002 , con instrucción, sin antecedentes penales e insolvente, y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real que con fecha 16 de septiembre de 1999 dictó Sentencia condenándole como autor responsable de un delito de obstrucción a la Justicia, a la pena de arresto de 15 fines de semana y multa de 8 meses con una cuota diaria de 2.500 pesetas, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiria caso de no satisfacerse voluntariamente o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, con inhabilitacion especial para la profesión de Abogado por tiempo de 2 años y al pago de las costas causadas. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido casada por estimación del segundo motivo, por lo que los mismos Excmo. Sres. Magistrados anotados al marten, y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, agregándose que concurría en el acusado enfermedad bucal que le impidió asistir al juicio oral, debiéndose haber comunicado su ausencia.

ÚNICO.- Por las razones expuestas en nuestra anterior Sentencia Casacional, procede dictar un fallo absolutorio, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que corresponda, en su caso.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Miguel del delito de obstrucción a la Justicia de que fue acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Julián Sánchez Melgar Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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