SAP Alicante 507/2006, 31 de Julio de 2006

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:APA:2006:2116
Número de Recurso112/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución507/2006
Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

Juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante (J.O. nº 507/05 )

Diligencias Urgentesnº 54/05 (Instrucción nº 4 de Elda )

Rollo de Apelación nº 112/06

SENTENCIA Núm. 507

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. JULIO UBEDA DE LOS COBOS

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En la Ciudad de Alicante a Treinta y uno de julio de dos mil Seis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 481, de fecha 28 de Diciembre de 2005, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de Alicante en las Diligencias Urgentesnº 54/05 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Elda por delito Maltrato Familiar, habiendo actuado como parte apelante Francisco, representado por la Procuradora Dña. Sonia Budi Bellod y defendido por la Letrada Dña. Mª. Teresa Frade Sánchez y como parte apelada María Consuelo, representada por el Procurador D. José Antonio Saura Ruiz y asistida por la Letrada Dña. Mª del Pilar Piqueras Cremades.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia. ".

Segundo

El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Condeno a D. Francisco, como autor de un delito de violencia psíquica habitual, a las penas de prisión de SEIS (6) meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS (2) años, prohibición de aproximarse a Dña. María Consuelo por tiempo de DOS (2) años y prohibición de comunicarse con ella por el mismo tiempo.

Como autor de un delito de maltrato de obra, a las penas de TREINTA Y UN (31) días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN (1) años y UN (1) día, prohibición de aproximarse a Dña. María Consuelo por tiempo de UN (1) año y prohibición de comunicarse con ella por el mismo tiempo.

Y le absuelvo del segundo delito de maltrato de obra objeto de acusación.

Indemnizará a Dña. María Consuelo en DOCE MIL (12.00) euros por el daño psíquico; y satisfará las tres cuartas partes de las costas, incluyendo las de la Acusación particular aunque sólo en la proporción dicha; el resto se declara de oficio.".

Tercero

Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Francisco el presente recurso de apelación.

Cuarto

Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 27.07.06.

Quinto

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Declara probado el juez penal que el acusado y María Consuelo han vivido juntos diez años y que a lo largo de su vida matrimonial el acusado le ha dirigido expresiones tales como "inútil", "mala madre", "no sabes hacer las tareas domésticas", "no sirves para nada, más que para la cama", lo que ha producido un trastorno mixto de ansiedad y depresión con síntomas de embotamiento afectivo, ansiedad, depresión, baja autoestima, dependencia del esposo y sensación de impotencia. Además, el día 5-11-05 en la calle golpeó con un empujón a aquella lanzándola contra la pared por una discusión por el uso de un vehículo y el día 21-11-05 en una casa de campo mantuvieron otra discusión relacionada con la custodia del menor que el acusado reclamaba para sí, aunque no declara probado que el acusado le empujara.

Pues bien, el juez penal llega a la plena convicción de los hechos probados en base a la prueba practicada y así valora la propia declaración de la víctima con la concurrencia de los presupuestos exigidos al efecto para la viabilidad de la admisión de la declaración de la víctima en casos como el ahora analizado de violencia de género.

Respecto a la alegación del acusado buscando motivos basados en las razones que podrían propiciar la declaración inculpatoria de la víctima residenciada en la petición de la custodia de la niña por el acusado la descarta el juez penal señalando que se descarta que mienta en contra del denunciado.

Así, el juez penal describe con detalle las pruebas que determinan su plena convicción de los hechos probados. Así:

Respecto de los hechos probados del día 5-11-05: declaración de la propia denunciante respecto a la agresión y testigos que declaran que se lo relató la víctima (su psicóloga, Marcelina, María del Pilar, amiga de la víctima, su hermana, Julia, su vecina, María Milagros, y su madre Lina ). Añade que el acusado reconoció ante la psicóloga el empujón según declaración de la misma, lo que se integra en una conjunta valoración probatoria que parte de la propia declaración de la víctima que opera como testifical directa más la de referencia por las personas que refieren el relato de los hechos probados en relación el hecho de este día, lo que es admitido siempre y cuando exista la prueba directa a la que puede añadirse la de referencia antes expuesta.

Maltrato habitual psíquico: Señala el juez penal que los peritos concluyen que la víctima padece trastorno ansioso depresivo; así: la psicóloga, Marcelina, forense Luis Francisco, psiquiatra Francisca y el forense Jose Augusto, con lo que supone una reiterada prueba pericial que permite al juez llegar a la plena convicción del estado que ha sufrido la víctima, lo que supone una dependencia emocional compatible con una situación de maltrato psíquico habitual. De todas maneras, el juez penal explicita con detalle los distintos informes que se han depuesto en este punto en relación a la situación de la víctima y el desencadenante de la misma; es decir, si su origen viene referenciado en la actuación del acusado hacia ella como causa eficiente calificada como un maltrato psíquico habitual del art. 173.2 CP. En esta línea, llega a la asunción de la calificación de la actuación del acusado como maltrato psíquico habitual con admisión y valoración del informe del forense Sr. Jose Augusto quien concluye que (folios 104 y 112) no aprecia más causa del trastorno que el maltrato psíquico habitual, a lo que se añade el informe de la psiquiatra Francisca, quien en sintonía con el informe del Sr. Jose Augusto llega a la convicción de que los síntomas de la denunciante encajan en lo que se denomina como una mujer maltratada psicológicamente. Por ello, el juez llega a la acertada conclusión y convicción de que es la conducta del esposo el desencadenante de la situación que padece la víctima en virtud de la continua repetición de expresiones en menosprecio de la mujer.

Así, una primera cuestión que nos surge es el de la conjunta existencia en este procedimiento de varias pericias entre las que el juez penal asume las antes citadas respecto a la causa eficiente del desencadenante de la situación de la víctima y su calificación como maltrato habitual, pero en esta admisión de los hechos probados en esta sede hay que concluir que existe una acertada y detallada argumentación de los motivos por los que asume y valora la pericia que concluye en la actitud del acusado como propia de un delito tipificado en el art. 173.2 CP. Así, en nuestro sistema procesal penal los informes periciales no vinculan de modo absoluto al juzgador, porque --como dice el auto del Tribunal Constitucional núm. 868 de 1986-- no son en sí mismos manifestaciones de una verdad incontrovertida; la prueba pericial ha de ser valorada por el Juzgador, atendiendo a su convicción y a los criterios de la sana crítica. Por su parte, la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo ha venido proclamando que los órganos judiciales no están vinculados por las conclusiones de los peritos, salvo cuando éstos se basan en leyes o reglas científicas incontrovertibles, por lo que no puede prosperar cualquier alegación que pretenda fundamentar el error del juzgador a quo en las conclusiones dispares y contradictorias de las distintas pericias médicas manejadas (STS 23 Ene. 1990 ). Es decir, que la prueba pericial no es nunca vinculante para el juzgador. Los expertos --utilizada la expresión en sentido general incluyendo los titulados y los no titulados-- aprecian, mediante máximas de experiencia especializadas y propias de su preparación, algún hecho o circunstancia que el perito adquirió por el estudio o la práctica o a través de ambos sistemas de obtención de conocimientos y que el juez puede no tener, en razón a su específica preparación jurídica. Los jueces no tenemos por qué abarcar en nuestra preparación y conocimientos todas las ramas del saber humano ni, por ello, todas materias que pueden ser sometidas a nuestra valoración; para aclarar el significado o valoración de ciertos hechos, hemos de acudir a los peritos que, con sus conocimientos, nos informan en el marco de sus especialidades; el juez lo que ha de hacer es recoger los informes periciales y valorarlos, sacando las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan; por ello el perito debe describir la persona o cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones (art. 478 LECrim.) que tiene como destinatario el Juzgador. Por ello, el juez estudia el contenido del o los informes periciales y, en su caso, las...

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