SAP Alicante 51/2008, 23 de Enero de 2008

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:APA:2008:131
Número de Recurso20/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución51/2008
Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2008-0000367

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000020/2008-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000623/2007

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM

Instructor Nº 5 DE BENIDORM

D. URGENTES: 429/07

Apelante: Luis Manuel

Letrado: MARIA BELEN SORIANO PARDO

SENTENCIA Nº 51/08

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

En la ciudad de Alicante, a Veintitrés de enero de 2008.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 356, de fecha 25 de Octubre de 2007 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000623/2007, habiendo actuado como parte apelante Luis Manuel, dirigido por el Letrado Sr./a. SORIANO PARDO, MARIA BELEN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo

El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Luis Manuel como autor responsable de un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 173.2 segundo del código Penal, de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 174. 4 y 5 del C. P, y una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del mismo Texto legal, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal en el segundo y el tercer delito, y la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.6 en relación con el 21.2 y 20.2 del C.P en el primero, segundo y tercer delito, por el primer delito a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y la accesoria de prohibición de acercarse a una distancia mínima de 500 metros respecto de la persona de la víctima, de su domicilio o lugar de trabajo y comunicarse por cualquier medio con la víctima por tiempo de cuatro años, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años, por cada uno de los delitos segundo y tercero, a la pena de 1 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y la accesoria de prohibición de acercarse a una distancia mínima de 500 metros respecto de la persona de la víctima, de su domicilio o lugar de trabajo y comunicarse con la víctima por tiempo de dos años, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años; y por la falta a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal, y pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.".

Tercero

Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Luis Manuel el presente recurso de apelación.

Cuarto

Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 22/1/08.

Quinto

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Dicta sentencia condenatoria la juez penal "a quo" por la existencia de un delito de malos tratos habitual en primer lugar del art. 173.2 CP, de un delito de malos tratos tipificado en el art. 153.1 y 3 CP de un delito de amenazas tipificado en el art. 171.4 y 5 CP y una falta de lesiones prevista en el art. 617.1 CP.

Evidentemente, en relación a la habitualidad hay que destacar que es patente en el relato de hechos probados, constatado por tres sentencias firmes de condena por malos tratos, la permanente situación de victimización que ha venido sufriendo la víctima, lo que, como decimos, se demuestra hasta con la existencia de sentencias condenatorias reflejadas en la relación de hechos probados. Y ello, en cuanto a DU 50/07, (sentencia 15-2-07 ), DU nº 87/07 (sentencia 2-3-07 ) y Juicio oral nº 51/07 (sentencia 12-2-07 ), lo que demuestra claramente una posición de permanente agresividad y acometimiento del acusado ahora recurrente hacia la víctima que debe tener ahora el plus sancionador previsto en el art. 173.2 CP en cuanto ha vuelto a reincidir en su conducta. Ello demuestra la especial peligrosidad del acusado hacia la víctima, circunstancia a tener en cuenta en los casos de violencia de género, por lo que es en casos semejantes en donde deben adoptarse las suficientes medidas cautelares para proteger a la víctima de personas que reiteran su agresividad como se constata en el caso de autos; más aún, con el reflejo objetivable de sentencias condenatorias firmes que así lo acreditan, mucho más que en casos en los que existen hechos previos todavía no enjuiciados. Y ello a sabiendas de que el control de la habitualidad por el juez penal se basa en una percepción de la reiterada victimización que queda más patente aún y hace más sencilla la admisión de la habitualidad en el agresor como conducta permanente hacia la víctima.

En consecuencia, respecto a la condena por este delito hay que precisar la claridad que supone el hecho de que el apartado 3º del art. 173 CP prevé que aunque los hechos hayan sido objeto de enjuiciamiento, la habitualidad se castiga y sanciona además de los hechos precedentes, en el caso de que se vuelva a reincidir, añadiendo con la nueva conducta un plus que debe ser sancionado con la habitualidad, por un lado, y, por otro, respecto al delito cometido,- como marca el citado precepto- y sin que ello suponga una vulneración de la prohibición del non bis in idem, por lo que en este caso, mayor aún es la apreciación de la habitualidad si en un mismo periodo de tiempo ha sido condenado el ahora recurrente y vuelve de nuevo a incidir en esta conducta.

Para apreciar esta habitualidad, tema que se suscita en la actualidad con cierta reiteración, existe ya una doctrina jurisprudencial consolidada en este sentido, y es preciso reseñar que con respecto a la consideración de la habitualidad en la violencia de género, que se explícita en la actualidad en el apartado 3º del art. 173 CP, debemos recordar que el Tribunal Supremo viene manteniendo una doctrina jurisprudencial consolidada en esta materia, ejemplo de la cual es la de fecha 18 de Abril de 2002 que efectúa un resumen de esta línea jurisprudencial, complementando la citada resolución con las modificaciones introducidas en el nuevo tipo del art. 173.2 CP, pero ya desde la sentencia del TS de 24 de Junio de 2000, cuando estamos hablando en el presente recurso de hechos posteriores a la misma. (Sentencia del Tribunal Supremo 927/2000 de 24 de Junio (en el mismo sentido, las 645/99 de 29 de Abril, 834/00 de 19 de Mayo, 1161/2000, de 26 de Junio, o 164/2001 de 5 de Marzo).

Así, se hace mención a la sentencia 927/2000 de 24 de Junio de 2000, que realiza un detenido estudio de las características y funciones del anterior art. 153 del CP, al reconocer la grave incidencia en la convivencia familiar de la violencia doméstica. En efecto, no se trata de que los hechos aislados de violencia no sean importantes, sino que lo verdaderamente grave es la situación de habitualidad que resquebraja la institución familiar o de la convivencia y traspasa las propias fronteras de la pareja para llegar a la propia familia o círculo de personas que conviven con ella, sobre todo los hijos que son las verdaderas víctimas de esta violencia, además de la propia víctima directa de las agresiones.

Además, con independencia de que en este caso nos encontremos con la existencia de sentencias condenatorias que demuestran la reiteración de su conducta que merecen el reproche penal del castigo de la habitualidad, hay que entender el art. 173.2 CP más que como un concepto numérico en la línea del art. 94 CP, bajo la tesis de que se trate por el juez de alcanzar la convicción del estado en el que se encuentra la víctima de permanente agresión y esta posición es obvia aunque el recurrente manifieste ahora que suelen verse con frecuencia, lo que no es indicativo de que la víctima tenga que soportar el acometimiento permanente del recurrente, habida cuenta que no se trata de un delito perseguible a instancia de parte en el que sea la víctima la que tiene que reclamar que debe de ser victimizada, sino que el Estado debe intervenir, - tiene la obligación de hacerlo-, sobre todo en supuestos en los que la persistencia en la agresión está tan acreditada, como en el presente caso, con tres antecedentes previos de condena que exige una urgente intervención del Estado para tutelar los intereses de la víctima.

En segundo lugar, se le condena por un delito de malos tratos del art. 153 con la agravación de cometer el hecho en...

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