STS 231/2007, 19 de Marzo de 2007

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2007:2390
Número de Recurso1691/2006
Número de Resolución231/2007
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Evaristo contra sentencia de fecha catorce de junio de 2.006, dictada por la Audiencia Provincial Guadalajara, en causa seguida al mismo por delito de maltrato familiar, lesiones, falta de lesiones e injurias, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.

D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Lago Pato.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Guadalajara, instruyó sumario con el nº 3/2004, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Guadalajara, que con fecha catorce de junio de

    2.006, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El procesado Evaristo, mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 15/9/99 por un delito de allanamiento y agresión sexual, no computable como reincidencia, conoció a María Inés en abril de 2000, iniciando al mes siguiente una convivencia análoga a la conyugal, junto a la hija de ésta, Ángela, nacida el 23 de noviembre de 1.999 fruto de un matrimonio anterior de María Inés, fijando inicialmente el domicilio en la c/ Francisco Medina de Guadalajara.

    La relación se fue deteriorando a partir del momento que María Inés se queda embarazada comenzando el procesado a tratar de forma vejatoria a su compañera, con insultos relativos a la supuesta profesión desempeñada anteriormente por aquélla y que tenían lugar fundamentalmente en el domicilio familiar y a veces en presencia de la hija de María Inés .

    María Inés fue asistida médicamente en el Hospital de Guadalajara de unas lesiones que manifestó haberle causado el acusado siguiéndose juicio de faltas nº 73/02 en el que recayó sentencia absolutoria al no comparecer al acto del juicio la denunciada que había reanudado la convivencia con Evaristo .

    En la madrugada del 20 de abril de 2.002, cuando ya había nacido el hijo de la pareja, Rodolfo, se desarrolló entre ambos una discusión que tuvo como resultado unas lesiones a María Inés consistentes en fractura de codo que requirieron para su curación tratamiento quirúrgico, incidente que dio lugar al procedimiento abreviado número 135/2003 en el que ha recaído sentencia condenatoria para el acusado en concepto de imprudencia.

    Entre finales del mes de julio y primeros de agosto, en la vivienda unifamiliar sita en la localidad de Yunquera de Henares a la que se habían trasladado se desencadenó entre la pareja una fuerte discusión en el transcurso de la cual el procesado insultó reiteradamente a María Inés con palabras como "puta, guarra, desgraciada", agarrándole fuertemente por el brazo y causándole hematomas en el mismo y una pequeña herida en la oreja. De estas lesiones no fue médicamente atendida, contándoselo al día siguiente a su vecina Elisa a la que enseñó los moratones.

    En el mes de enero de 2.004 María Inés comienza a trabajar en Madrid con un horario de jueves a sábado pernoctando hasta la mañana del domingo en Madrid. Durante esos días se hacían cargo de los menores mientras Evaristo estaba trabajando, y cuya jornada laboral se prolongaba desde primera hora de la mañana hasta al menos las ocho de la tarde, permaneciendo en ocasiones días enteros fuera del domicilio, diversas personas, entre ellas la hermana de María Inés, de tan solo 14 años o un amigo de la familia llamado Pedro Enrique, que había sido novio de la madre de María Inés, existiendo cierta confusión en la pequeña en cuanto a la figura paterna llamando papá no solo al acusado sino también a veces al mencionado Pedro Enrique y a un tío de Evaristo llamado Luis Andrés entre otros. En varias ocasiones quedaban, mientras la madre se encontraba en la localidad de residencia, solos los dos pequeños, situación de la que se dio cuenta a los servicios sociales.

    Entre finales de febrero y principios de marzo de 2.004 cuando la niña Ángela bajaba las escaleras de la casa para tirar a la basura el pañal que su tía Nieves acababa de quitar a su hermano Rodolfo, tropezó en los últimos escalones cayendo la suelo lo que motivó el enfado de Evaristo que agredió a la menor dándole un fuerte azote en el culo y una bofetada en la cara, causándole marcas en la mejilla que fueron detectadas por la tutora del colegio Virgen de la Granja donde acudía la niña. Como consecuencia de estos hechos se inició expediente por la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, citándose en reiteradas ocasiones a la madre que no acude a las entrevistas a que la convocaba.

    Sobre las quince horas del día quince de abril de 2.004, hallándose en la vivienda familiar y negándose a comer Ángela la hamburguesa que haía comprado Evaristo, golpeó éste a la menor en el culo y la cara ocasionándole rojez en ambas zonas, sin requerir asistencia médica para su sanidad.

    El día 29 de abril el procesado tras dar de cenar a los niños, subió a los mismos a la cama, bajando de nuevo al salón donde se encontraba Pedro Enrique a coger un caramelo que llevó a la pequeña regresando a los pocos minutos al salón.

    El día cinco de mayo de 2.004, María Inés acude al cuartel de la guardia civil de Yunquera de Henares denunciando diversos hechos supuestamente cometidos por Evaristo integrantes de insultos, lesiones, malos tratos habituales y agresión sexual a la menor que afirmaba le había referido ese día la niña, contándole que "papá le ponía el chichi en la boca".

    No ha quedado acreditado por este Tribunal que tuviera lugar la referida agresión sexual ni que en su caso fuera autor el procesado".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Evaristo como autor penalmente responsable de un delito de maltrato habitual del art. 173.2, dos delitos de lesiones del art. 153, una falta del art. 617 y una falta del art. 620, todos ellos del Código Penal, a la pena de dos años de prisión y privación del derecho a la tenencia de armas por tres años, nueve meses de prisión y privación durante 18 meses del derecho a la tenencia y porte de armas por cada uno de los dos delitos de lesiones, veinte días de multa con una cuota diaria de 10 euros por cada una de las dos faltas, así como la prohibición de acercarse a las víctimas, su domicilio y lugar de trabajo a una distancia inferior a a 500 metros y de comunicarse con ellas por cualquier medio durante cinco años. El procesado indemnizará a las perjudicadas en concepto de daños morales en la cantidad de 3.000 euros para cada una. Asimismo debemos absolver al acusado del delito de agresión sexual por el que venía siendo acusado. Se condena al procesado al pago de tres quintas partes de las costas procesales y las que correspondan a las faltas por las que ha recaído condena, incluidas las de la acusación particular".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación del recurrente recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida inaplicación del art. 131.2 del Código Penal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista, impugnado el motivo primero y apoyando el segundo, por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el doce de marzo pasado. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Evaristo ha sido condenado por la Audiencia Provincial de Guadalajara, por sentencia de 14 de junio de 2006, como autor de un delito de maltrato habitual del art. 173.2, de dos delitos de lesiones del art. 153, y de dos faltas (una de lesiones y otra de injurias) de los artículos 617 y 620, todos ellos del Código Penal, y absuelto de un delito de agresión sexual de los artículos 179 y 180 del mismo Código, por distintas conductas llevadas a cabo con su compañera María Inés, y con una hija que ésta tenía de una relación anterior ( Ángela, nacida el 23 de noviembre de 1999), durante los cuatro años que duró la convivencia, pues el 5 de mayo de 2004 la mujer denunció a su compañero por supuestos delitos de lesiones y malos tratos habituales y por agresión sexual a su hija.

Contra la anterior sentencia, la representación de Evaristo ha interpuesto recurso de casación que ha sido articulado en dos motivos distintos: el primero por vulneración de precepto constitucional y el segundo por corriente infracción de ley .

SEGUNDO

El motivo primero del recurso, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se formula "por violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución ", porque -según el recurrente- "atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta", "ya que al haberse basado la sentencia sometida a recurso para entender enervada la presunción de inocencia en la prueba testifical consistente en la declaración de la víctima, la misma no serviría para conformar la prueba de cargo por las especiales circunstancias que se dan en la misma"; y, si se apoyara en prueba indirecta, como parcialmente hace, debería haber reunido todos los requisitos que exige la jurisprudencia.

  1. Tras la formulación de la anterior denuncia, la representación del recurrente relata los hechos declarados probados en la sentencia impugnada y, a continuación, procede a analizar cronológicamente los hechos probados y su fundamentación; haciendo referencia, en primer término, al "primer hecho objeto de condena", "referido a la falta de lesiones" (hecho ocurrido entre finales del mes de julio y primeros de agosto de 2003), consistente en haber proferido unos insultos contra la mujer a la que causó unas lesiones consistentes en hematomas en el brazo y pequeña herida en la oreja; afirmando que del hecho de que un vecino ( Íñigo ) oyera una fuerte discusión y de que María Inés hablara y le enseñara al día siguiente o a los dos días los moratones a su vecina Elisa, junto con la manifestación de María Inés, no puede constitutir suficiente prueba del hecho que se declara probado, dada la relación difícil y violenta de María Inés con su compañero, al que había decidido abandonar. Y, a este respecto, se dice que, en el presente caso, no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que el testimonio de la víctima pueda considerarse prueba de cargo suficiente (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación), aparte de que no concurren datos de corroboración periférica.

    Respecto del segundo hecho (primero de los delitos de lesiones que se le imputan en relación con la menor Ángela -arts. 153.1 y 2 CP -), consistente en que el acusado propinó a esta niña "un fuerte azote en el culo y una bofetada en la cara, causándole marcas en la mejilla", a consecuencia de lo cual "se inició un expediente por la Consejería de bienestar social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha", tras hacer referencia a lo expuesto por el Tribunal de instancia en el FJ 1º de la sentencia, se dice que "el artículo 155 del Código Civil impone a los hijos el deber de obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad y que la menor conscientemente desobedeció las órdenes e instrucciones" y que "el artículo 154 establece que los padres podrán también corregir moderadamente a sus hijos", afirmando que "no nos parece que el darle una palmada en el culo o incluso en la cara sea excederse de ese deber de corrección de los padres"; sin que, por lo demás, haya quedado acreditado que la niña presentara marcas de cierta entidad en la cara, a cuyo objeto, la parte recurrente refiere las declaraciones prestadas por el acusado, sobre este hecho, -ante la Guardia Civil, ante el Juez de Instrucción y ante el Tribunal-, así como las prestadas por Nieves -hermana de María Inés - ante el Juzgado y en el acto del juicio oral, así como por la profesora técnica de servicios a la Comunidad ( María Teresa ), por la tutora de la niña (que dijo que no recordaba si la niña presentaba marcas en la cara), y por la madre que "relató referencias generalizadas de malos tratos hacia ella y hacia la menor, sin prueba objetiva alguna"; afirmando, además, que "las ciertas contradicciones que analiza la Sala respecto de las afirmaciones del acusado (...) no alteran en lo esencial que es la ausencia de prueba de cargo respecto a la participación de mi representado en los hechos", pues "no ha quedado acreditada (...) la existencia de marcas en la cara de la menor y menos aún que, de existir, se las causara en esa ocasión mi representado".

    Respecto del tercer hecho objeto de condena, castigado como segundo delito de lesiones hacia la menor (art. 153.1 y 2 CP ), por el hecho acaecido el día 15 de abril de 2004 (agresión cometida por el acusado al negarse la niña a comer), la representación del acusado vuelve a examinar el testimonio de la hermana de la denunciante ( Nieves ), prestado ante el Juzgado de Instrucción y luego en el juicio oral; así como las declaraciones de la ya citada profesora técnica María Teresa ; afirmando que "la ausencia de una intención atentatoria contra la integridad física del menor, descarta la responsabilidad penal del acusado en el presente caso, más aún, si no tenemos prueba alguna objetiva sobre la intensidad de la acción".

    Finalmente, en cuanto al cuarto hecho (maltrato habitual del art. 173.2 y 3 CP ), se dice en el motivo que "la falta de prueba de cargo respecto a los tres hechos que hemos expuesto anteriormente (...) supone obviamente la inexistencia del delito de maltrato habitual del art. 173.2 y 3 del CP ".

  2. El Tribunal de instancia, por su parte, cumpliendo del deber de motivar las resoluciones judiciales (v. arts. 120.3 y 24.1 C.E .), expone en el FJ 1º de la sentencia combatida las razones de su convicción sobre los hechos que declara probados. Así, en cuanto a las lesiones de la menor, dice que el testimonio de la víctima se sustituye "por testimonios directos que no referenciales, unido a datos objetivos de unas marcas que fueron detectadas en el ámbito escolar, unido al testimonio firme y mantenido con coherencia por la madre de la niña que refiere un trato de especial dureza por parte del procesado hacia la pequeña". Diligencias de prueba que el Tribunal examina y valora luego con todo detalle en el propio Fundamento jurídico, haciendo referencia, en primer término, a los hechos acontecidos entre finales de febrero y primeros de marzo de 2004, y después a la agresión a la menor que tuvo lugar el día 15 de abril de 2004, respecto de la cual se dice que el Tribunal contó, como prueba incriminatoria, "además de la declaración testifical de la hermana de la denunciante que afirma en el plenario que se encontraba en la casa cuando agredió el acusado a la niña por no querer comer y que vio "la cara marcadita, la marca de la mano", hay que aludir también al reconocimiento que efectuó el mismo en la declaración ante la Juez instructora, donde admitió al menos en parte los hechos". Finalmente, en cuanto a la agresión a la denunciante (...), entre finales de julio y primeros de agosto de 2003, (...), corroborando la versión de la denunciante las manifestaciones de los vecinos colindantes que no consta tengan motivo alguno para perjudicar al acusado y que afirman, en concreto Elisa que al día siguiente o a los dos días de la discusión vio a María Inés con moratones en un brazo y una herida en la oreja, y su marido, Íñigo, que mantiene cómo oyó una fuerte discusión, que al día siguiente María Inés habló con su novia Elisa que le dijo al declarante que "había ido la vecina a enseñarle los moratones", quedando con ello y dada la espontaneidad e imparcialidad de los referidos testimonios, acreditados los hechos imputados, todo ello como un episodio más en la situación de desavenencias continuas de la pareja".

  3. Por todo lo expuesto, es evidente que el motivo no puede prosperar. En efecto, el Tribunal de instancia ha expuesto en la sentencia las pruebas con las que ha formado su convicción inculpatoria contra el acusado (el testimonio de la denunciante, el de su hermana Nieves - testigo presencial de las agresiones a la niña Ángela (nacida el 23 de noviembre de 1999)-, el de los vecinos de la denunciante - Elisa y Íñigo -, así como el de la tutora de la niña y el de la profesora técnica ( María Teresa ), junto con el informe emitido por los técnicos de a Sección de infancia y menores de la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha). Se trata, sin la menor duda, de unas pruebas practicadas con las debidas garantías legales y constitucionales, con entidad suficiente para que el Tribunal haya podido enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, por lo que no cabe apreciar la vulneración constitucional denunciada en el motivo.

    Lo que la parte recurrente ha pretendido, en último término, no ha sido tanto poner de manifiesto la falta de una prueba de cargo, válida y suficiente, cuanto llevar a cabo una valoración de las pruebas practicadas desde la perspectiva interesada de la defensa del acusado, con olvido que la función de valorar las pruebas corresponde, de forma exclusiva y excluyente, al Tribunal (v. art. 117.3 C.E . y art. 741 LECrim .). Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

TERCERO

El segundo motivo, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción de ley por "no aplicación del art. 131.2 del Código Penal ".

  1. Entiende la parte recurrente que, desde finales de julio y primeros días de agosto de 2003 (en que tuvieron lugar los hechos denunciados calificados como una falta de injurias) hasta el 5 de mayo de 2004 (en que María Inés formuló su denuncia ante la Guardia Civil), trascurrieron con exceso más de seis meses, por lo que dicha falta estaba prescrita.

  2. El Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción, puso de manifiesto que, aunque en el "factum" de la resolución combatida no se precisa la fecha en que tuvo lugar el hecho a que se refiere este motivo, es lo cierto que en el FJ 1º de la misma se precisa que tuvo lugar "entre finales de julio y primeros de agosto de 2003", habiendo trascurrido, por tanto, el plazo de seis meses señalado para la prescripción de las faltas; precisando que, "en estos supuestos, la jurisprudencia (...) ha establecido que no se castigan las faltas por estar prescritas, pero se tienen en cuenta esos hechos para apreciar el delito de violencia habitual (STS de 28 de febrero de 2005, Pte Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, con cita de otras sentencias de 29 de abril de 1999, de 16 de abril de 2000 y 18 de abril de 2002 ); y que, por ello, "procede estimar el motivo y suprimir las condenas impuestas por la falta de maltrato físico y la de injurias relativas a los hechos ocurridos entre julio y agosto de 2003, por prescripción (de) estas infracciones".

  3. Atendida, la fecha en que tuvieron lugar estos hechos (finales de julio y primeros de agosto de 2003) y la en que se formuló la correspondiente denuncia (5 de mayo de 2004), por las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y de conformidad con el mismo, procede estimar este motivo y declarar prescritas las faltas de maltrato físico y de injurias leves de los artículos 617 y 620 del Código Penal, al haber trascurrido entre una y otra fecha un plazo superior a los seis meses fijados por el Código Penal para la prescripción de las faltas (art. 131.2 C. Penal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por el motivo segundo, con desestimación del primero, al recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Evaristo contra sentencia de fecha catorce de junio de 2.006, dictada por la Audiencia Provincial Guadalajara

, en causa seguida al mismo por delito de maltrato familiar, lesiones, falta de lesiones e injurias; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibáñez Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Guadalajara, y seguida ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección Primera, por delitos de maltrato familiar, lesiones e injurias contra Evaristo, mayor de edad, sin antecedentes penales; y en cuya causa se dictó sentencia, con fecha catorce de junio de 2.006, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO. Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan sustancialmente los Fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, salvo en lo afectado por lo resuelto en la sentencia decisoria de este recurso.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en el FJ 3º de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidas aquí, procede declarar prescritas las faltas de maltrato físico y la de injurias leves por las que ha sido condenado en la instancia el acusado Evaristo .

III.

FALLO

Que absolvemos al acusado Evaristo de las faltas de maltrato físico e injurias leves, de los artículos 617 y 620 del Código Penal, que declaramos prescritas y por las que venía condenado en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, en la presente causa, con fecha del día 14 de junio de 2006, y, en lo demás, confirmamos los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de dicha resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibáñez Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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