SAP Sevilla 644/2008, 18 de Diciembre de 2008

PonenteJUAN ANTONIO CALLE PEÑA
ECLIES:APSE:2008:3364
Número de Recurso6266/2008/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución644/2008
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 644/2.008

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

DÑA. MARÍA DOLORES SÁNCHEZ GARCÍA

MAGISTRADOS:

  1. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

DÑA. MARÍA AUXILIADORA ECHÁVARRI GARCÍAJUZGADO DE LO PENAL Nº10 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 6266/2008

ASUNTO PENAL NÚM. 276/2007

En la ciudad de SEVILLA a dieciocho de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Jose Francisco . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Juan Alberto .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº10 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 4 de junio de 2.008 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y condeno a Jose Francisco como autor responsable de una falta de lesiones precedentemente definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas, absolviendo al otro acusado, Juan Alberto , del delito de lesiones que se le imputaba, declarando las costas de oficio.

Por vía de responsabilidad civil el acusado Sr. Jose Francisco abonará a Juan Alberto la suma de 280 euros como indemnización de perjuicios.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad declaro de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. ".

En la sentencia apelada se declaraban probados los siguientes HECHOS:

"Primero.-El día 11 de octubre de 2004 se celebró una boda en un local sito en la localidad de Bollullos de la Mitación donde accedieron como invitados los acusados en este procedimiento, Juan Alberto y Jose Francisco .

Al final de la celebración, cuando los acusados y el resto de los invitados se encontraban bajo la influencia de las bebidas alcohólicas ingeridas, Jose Francisco se dirigió a la barra donde se encontraba Juan Alberto enfadado porque éste hizo un comentario despectivo a su esposa, y tras coger un vaso de la barra asestó un golpe en la cabeza a Juan Alberto a consecuencia del cual dicho vaso se rompió provocando a éste una herida inciso contusa en el cuero cabelludo, quien a consecuencia del impacto y de las bebidas alcohólicas ingeridas cayó al suelo del local, sufriendo además de la lesión descrita otras en la cara cuya autoría no consta acreditada dado que después de esta primera agresión participaron otras personas no identificadas en la reyerta.

Jose Francisco con los cristales rotos del vaso utilizado en la realización de la acción descrita sufrió una herida incisa en el tercer dedo de la mano derecha.

Segundo

Jose Francisco sufrió una herida inciso-contusa en el tercer dedo de la mano derecha con sección del tendón flexor profundo del mismo a consecuencia de los hechos relatados en el apartado anterior que tardaron en curar 72 días permaneciendo dos de ellos ingresado en el centro hospitalario donde fue asistido y precisó para curar tratamiento médico- quirúrgico con sutura continua en corona e inmovilización del dedo con férula dorsal y cabestrillo del miembro superior derecho, precisando rehabilitación, quedándole como secuelas limitación funcional de las dos articulaciones interfalángicas del tercer dedo de la mano derecha en los movimientos de flexo-extensión y un ligero perjuicio estético.

Juan Alberto sufrió una herida incisa contusa en zona parietal, hematomas con erosión en párpado superior derecho y contusión en región malar y maxilar derecha, tardando en curar 7 días de los cuales tres estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, precisando para curar limpieza y puntos de aproximación de la herida parietal, curar periódicas y medicación sintomática.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por larepresentación de Jose Francisco y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se invoca en primer lugar error en la apreciación de las pruebas. Alegando que el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y, además, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no depende esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces sí podrá ser revisada en la alzada. Y que dado el carácter devolutivo del recurso de apelación, pudieran alcanzarse conclusiones fácticas por el Tribunal de la segunda instancia que difieran de las realizadas por el Juzgador a quo.

Del recurso de apelación se ha llegado a decir por el Tribunal constitucional en la sentencia n.° 196/98 de 13/10 que: "...como exigencia del Convenio de Roma para garantía del acusado, consiste, según hemos dicho, en un recurso ordinario omnicomprensivo y abierto sin motivos de impugnación tasados o tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como los de Derecho. (STC 102/1994 ). En la segunda instancia cabe completar los elementos de juicio mediante la admisión, en su caso, de las pruebas propuestas y rechazadas en la primera instancia, así como practicar aquellas que, habiendo sido admitidas no se llevaron a efecto; y, por supuesto resulta no sólo posible, sino inexcusable, como también se dijo en la STC 17/1997 , la valoración del acervo probatorio con la misma libertad de criterio que en la fase anterior. Porque, en definitiva el art. 24.2 CE contempla un derecho fundamental ejercitable en cualquier tipo de procesos e inseparable del derecho mismo de defensa, que garantiza a quien está inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que la misma esté autorizada por el ordenamiento.".

Pese a ello, no es menos cierto que tal afirmación general ha sido objeto de matices posteriormente por ese mismo Tribunal, y los ha señalado a propósito de sentencias absolutorias en primera instancia, que en apelación son condenatorias, fijando los límites que tiene la segunda instancia para entrar a examinar lo que son pruebas de carácter personal que exigen inmediación (SSTCO. N.° 213/07 de 8/10; 182/07 de 10/09; 164/07 de 2/7).

Es evidente pues, que cuando se ponen en entredicho pruebas de esta naturaleza, lo más que se puede hacer es comprobar si se han obtenido con todas las garantía legales, si en su valoración no se ha llegado a resultados absurdos o ilógicos o lo hayan sido con un craso error entre lo que se ha podido constatar de las actuaciones y la conclusión obtenida, y si ha existido un razonamiento que explique la solución adoptada.

En concreto, alega el recurrente que el Juez a quo ha incurrido en una errónea apreciación de las pruebas practicadas en el plenario, alcanzando unas conclusiones contrarias, incluso, a las reglas de la lógica e incoherentes con el resultado lesivo.

Se pretende con ello cuestionar los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de las manifestaciones de ambos acusados y de los testigos, reconsiderando la credibilidad que le puede ser otorgada a los mismos. Pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida.

Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorarel significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación (STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia (STS de 5-2-94 y 11-2-94 ). Sin que ninguna de estas circunstancias concurra en el presente caso.

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada (Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994, 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para...

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