SAP Guipúzcoa 88/2007, 26 de Marzo de 2007

PonenteMARIA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA
ECLIES:APSS:2007:242
Número de Recurso1071/2007
ProcedimientoRollo apelación abreviado
Número de Resolución88/2007
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOA KO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 1ª

Tfno.: 943-000711

Fax: 943 00 07 01

N.I.G.: 20.05.1-04/011370

ROLLO APE. ABREV 1071/07

O.Judicial Origen: Jdo. de lo Penal nº 2(Donostia)

Procedimiento: Proced.abreviado 261/06

Apelante: Jesús Manuel

Procurador: OSCAR MEJIAS

Abogado: FRANCISCO JAVIER CASTIELLA

Apelada: Ángeles

Procurador: GONZALEZ MEDRANO

Abogada: GENOVEVA MUNGUIA

Apelado:MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A N º 88/07

ILMO/AS SRES/AS:

DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

DOÑA MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En Donostia- San Sebastián, a 26 de Marzo de 2007.

La Ilma Audiencia Provincial de Donostia San Sebastian constituida por los Magistrados que arriba se expresan ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 261/06 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia San Sebastian, seguido por un delito de Violencia Doméstica, en el que figura como parte apelante Jesús Manuel, representado por el Procurador Sr Mejias y defendido por el Letrado Sr Don Francisco Javier Castiella y siendo parte apelada Doña Ángeles representada por el Procurador Sr Mejias y defendida por la Letrada Genoveva Munguia y el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de Octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 19 de Octubre de 2006, que contiene el siguiente

FALLO

"Que debo condenar y condeno a don Jesús Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de violencia doméstica habitual, previsto y penado en el art. 153 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Impongo a don Jesús Manuel la prohibición de aproximarse a doña Ángeles cualquiera que sea el lugar donde la misma se encuentre, así como a su domicilio y a su lugar de trabajo, en un radio de 200 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello durante el tiempo de dos años."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Don Jesús Manuel se interpuso recurso de apelación que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 28 de febrero de 2007, siendio turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 1071/07, señalándose para la DELIBERACION VOTACION Y FALLO el día 19 de marzo de 2007 a las 10 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Magistrada DOÑA MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA.

No se aceptan los hechos probados de la resolución de Instancia, que se sustituyen por los siguientes:

Primero

El acusado don Jesús Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, y la denunciante, doña Ángeles, contrajeron matrimonio el día 6 de julio de 1991 y fruto del mismo nacieron tres hijos, Daniel en el año 1994, Fátima, nacida en 1996, y Concepción, nacida en 1997. El día 28 de junio de 2005 se dictó Sentencia acordando la separación judicial del matrimonio.

Segundo

Durante toda la conviviencia y especialmente a partir de Agosto del año 1999, el acusado, de forma constante y habitual dirigía a Doña Ángeles expresiones como " Puta, gorda, no vales para nada, eres una inútil", realizando estas afirmaciones en presencia y a través de los hijos comunes de la pareja.

Tercero

En cierta ocasión de fecha no determinada, cuando el matrimonio vivía en el domicilio situado en el barrio de Gros de la ciudad de San Sebastián (Guipúzcoa), doña Ángeles salió por la noche a tirar la basura y el acusado con pleno conocimiento e intención le cerró la puerta de la vivienda con llave, no dejándola entrar, por lo que la denunciante tuvo que pasar la noche en un Hotel.

Cuarto

A consecuencia de esta prolongada situación doña Ángeles ha experimentado una sintomatología consistente en ansiedad, despersonalización, insomnio, fatiga y pérdida de energía, disminución de autoestima, aislamiento social.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de Octubre del 2006, el Ilmo Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº2 de Donostia- San Sebastián, dictó sentencia en cuyo fallo establecía la condena de don Jesús Manuel, como autor de un delito de violencia doméstica en forma de maltrato psicológico, a la pena de doce meses de prisión, más las accesorias legales y costas procesales, imponiendo al acusado la prohibición de aproximarse a doña Ángeles cualquiera que sea el lugar en el que la misma se encuentre, domicilio y lugar de trabajo, en un radio de 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de dos años.

Contra esta resolución, la representación procesal de don Jesús Manuel interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución de instancia, y el dictado de otra por la que se absolviese a su representado y subisidiariamente, se rebajase la pena de prisión impuesta, no aplicando las prohibiciones previstas en el art. 57 C.P.

Como concretos motivos de apelación se invocaban los siguientes:

*Identidad de hechos objeto de enjuiciamiento en más de una ocasión, existiendo resoluciones judiciales contradictorias puesto que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer habría decretado el sobreseimiento provisional y archivo en fecha 5 de Junio de 2006, frente a denuncia interpuesta por la perjudicada de fecha 2 de Junio del mismo año por hechos idénticos a los aquí enjuiciados.

*Error en la valoración de la prueba, fundamentalmente, la prueba documental obrante en la causa, y diversas pruebas periciales, que deberían llevarnos a entender que el estado en el que se encuentra la acusada no es debido al maltrato propiciado por el acusado.

*Error en la aplicación de la norma dado que no seria de aplicación el art. 153 según redacción otorgada por L.O. 14/1999 de 9 de Junio, o al menos no está debidamente justificado en la resolución de instancia el motivo por el cual se aplica esta norma legal.

Evacuado el preceptivo traslado a la acusacion particular, por la misma se impugnó el recurso formulado por la contraparte, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

El Ministerio Fiscal formuló escrito interesando el sobreseimiento y archivo de la presente causa.

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar a analizar los concretos motivos del recurso invocado, debemos señalar que si bien el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia (artículo 790.2 LECrim ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia.

La razón estriba en la mas que asentada doctrina jurisprudencial según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia

De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal...

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