STS, 30 de Junio de 1997

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso1397/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de la Acusación Particular integrada por Constantino, Alexander, Juan Ignacio, Carlos Franciscoy Vicente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que absolvió a Santiagopor Delito contra la Libertad Sindical, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Minsiterio Fiscal, estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Ortíz de Cavañete, y siendo parte recurrida Santiagoy el Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador Sr. Avila del Hierro.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 9 de Málaga, incoó Procedimiento Abreviado nº 1434/93 contra Santiago, por Delito contra la Libertad Sindical, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que el día 30-4-93, sobre las 11 horas el acusado SantiagoDIRECCION000del Ayuntamiento de Málaga encargado de la seguridad ordenó que se impidiera el acceso al edificio de un grupo de Policías Locales miembros del sindicato DIRECCION001. al haber recibido un aviso telefónico de la sede de la Policía Local advirtiéndole de que el grupo podría suscitar una situación conflictiva en el Ayuntamiento ya que acudian en solidaridad con unos compañeros expedientados que iban a entregar la placa y la pistola reglamentaria coincidiendo la llegada del grupo al Ayuntamiento con la celebración de un pleno municipal en medio de una gran tensión y afluencia de público entre el que se encontraban numerosos alumnos de un colegio. El acusado permitió el acceso al edificio de los denunciantes cuando le manifestaron que no pretendían acceder al Salón de Plenos sino a la Sede Sindical y poco después autorizó la entrada al Salón tan pronto como lo abandonaron los alumnos mencionados. El acusado actuó en todo momento con la intención de evitar un eventual conflicto dentro del Salón de Plenos".(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos al acusado Santiago, de los delitos de los arts. 165 párrafo 1º y 2º, 177 bis, 194 y 69 bis del C.Penal de los que venía siendo acusado, así como al Ayuntamiento de Málaga declarando de oficio las costas del procedimiento."(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de la Acusación Particular, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851-3 de la L.E.Cr., por falta de motivaciones de cuestiones planteadas por la acusación particular en conclusiones definitivas.

SEGUNDO

Infracción de Ley, al amparo del art. 849-2º de la L.E.Cr., por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Infracción de Ley, al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr., por inaplicación del art. 165-1 en relación con el art. 181 bis del C.Penal.

CUARTO

Infracción de Ley, al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr., por inaplicación del art. 177 bis del C.Penal.

QUINTO

Infracción de Ley, al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr., por inaplicación del art. 194 del C.Penal.

SEXTO

Infracción de Ley, al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr., por inaplicación del art. 165-1 en relación con el art. 181 bis, 177 bis, 194 y 69 bis del C.Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, lo impugnarón; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, ésta se celebró el día 19 de junio de 1997 con asistencia del Letrado recurrente Sr. Santos, quien informo renunciando al segundo de los Motivos alegados en su escrito de formalización. El Letrado recurrido Sr. Pernia Pallarés, impugnó el recurso, el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, Sr. Ledesma, infomó impugnando el recurso. El Ministerio Fiscal, dió por reproducido su informe de fecha 8 de octubre de 1996 y solicitó la desestimación del Motivo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer Motivo del Recurso se sirve del art. 851-3º de la L.E.Cr., para denunciar quebrantamiento de forma por "no resolución de todas las cuestiones suscitadas por la acusación en conclusiones definitivas".

A pesar de tal denuncia y enunciado recurrente, el contenido del Motivo no se corresponde con los mismos pues, en lugar de desarrollar los alegatos adecuados a la denominada incongruencia omisiva, la argumentación discurre por causas ajenas a tal vicio "in procedendo" y deriva hacia consideraciones propias de una censura por falta de motivación.

En cuanto a la incongruencia omisiva, una doctrina reiterada y pacífica de esta Sala (ver entre otras muchas, las Sentencias de 31 de mayo de 1995, 31 y 1 de octubre, 30 de septiembre y 28 de marzo de 1994) ha venido exigiendo para la viabilidad del comúnmente conocido como fallo corto:

  1. que la omisión padecida se refiera a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas, y no a meras cuestiones fácticas;

  2. que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que, a su vez, plantea la cuestión referente a las resoluciones implícitas de que luego se hablará; y

  3. que, aún existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso (Sentencias de 27 de enero de 1993 y 18 de marzo de 1992) siempre que se trate de razonamientos incompletos, no cuando el problema debatido haya sido marginado totalmente.

Por otra parte, como recuerdan las sentencias de 8-4 y 27-4-96, este Tribunal, en reiterados precedentes jurisprudenciales recientes (SS.TS., entre otras, de 17 de junio de 1988, 1 de junio de 1990, 3 de octubre de 1992, 660/1994, de 28 de marzo y 649/1995, de 12 de mayo), tiene establecido que, a la luz de la norma contenida en el artículo 120.3 de la Constitución, debe aplicarse con absoluta cautela la antigua doctrina acerca de la denominada desestimación implícita, a no ser que exista un específico pronunciamiento resolutorio de cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la cuestión omitida o excluyente de ésta, lo que ocurre en el presente caso.

Bien es cierto que la sentencia no es precisamente un modelo de silogismo judicial, pero también lo es que su fundamentación jurídica contiene suficientes dosis expositivas de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal "a quo", la cual, bajo presupuestos de razonabilidad deductiva, reafirma los extremos del relato fáctico excluyentes de las tipificaciones delictivas postuladas, provocando con ello una incompatibilidad esencial con las pretensiones acusatorias que alcanza concreta expresión en el contenido absolutorio de su parte dispositiva la cual, en términos expresos se refiere a los Delitos de los arts. 165-1º y 2º, 177 bis, 194 y 69 bis del C.Penal en justa correpondencia con el pasaje del primer apartado del fundamento jurídico citado que, al referirse a las razones motivadoras de la conducta enjuiciada, -sucinta pero contundentemente- explicita que dicho "planteamiento en cualquier caso excede del ámbito del proceso penal una vez excluído el elemento doloso.".

Por todo ello, teniendo por cumplidos, tanto el deber jurisdiccional de dar cumplida respuesta a las cuestiones jurídicas suscitadas en el debate judicial como el de motivación de las resoluciones emitidas por los órganos encargados de administrar justicia, se decreta la desestimación del Motivo.

SEGUNDO

El segundo Motivo fue renunciado expresamente en la vista oral del Recurso, lo que elimina la necesidad de someterlo a nuestra consideración. Tal constatación tiene una decisiva relevancia -de ahí que expresamente se destaque- por cuanto supone mantener inalterado el "factum" de la combatida, el cual, como obligada referencia y soporte de la calificación jurídica de los hechos y de las impugnaciones que en trance casacional se encaucen a través del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., es determinante del éxito o fracaso de aquéllas.

Por ello, si el autor del Recurso, a partir de su particular versión fáctica no coincidente con la fijada por el Tribunal "a quo", destina los restantes Motivos -y en especial el tercero y cuarto, dado que el quinto y sexto tácitamente fueron desprovistos de fuerza impugnatoria al no dedicárseles ni un sólo minuto de apoyo en la Vista Oral no obstante su formal mantenimiento- a denunciar infracciones de carácter sustantivo, concreta y respectivamente de los arts. 165-1º y 181 bis, 177 bis, 194 y 69 bis, todos ellos del C.Penal, utilizando para tal fin idéntica vía procesal que la citada, resulta obligada consecuencia anunciar ya el rechazo de dichos apartados recurrentes en tanto que las posibilidades estimatorias de las censuras que a ellos se refieren quedan definitivamente descartadas con la simple lectura del relato fáctico de la resolución de instancia y lo que de complemento integrador de aquél, tiene su fundamentación jurídica.

Si en ambas premisas, de forma clara y explícita , quedan reflejadas las incidencias habidas el día de autos, las variadas circunstancias que determinaron las medidas adoptadas por el Edil encargado de la seguridad así como las que justificaron su rectificación posterior para permitir el acceso al edificio Municipal a los Policías Locales miembros del Sindicato DIRECCION001. y, expresamente, se recoge el ánimo que guió en todo momento la conducta del DIRECCION000absuelto -que no fué otra que el de "evitar un eventual conflicto dentro del Salón de Plenos"- habrá de convenirse en la carencia de fundamento que, unitaria e individualmente considerados, presentan los Motivos enunciados, lo que conlleva a que, por la razón de subsidiariedad que estos presentan respcto al desistido, no sea necesario desmenuzar separadamente su forzado desarrollo, pues dicha tarea no tendría otro sentido que reiterar argumentos asentados en una identidad fáctica a la que casacionalmente falta al respeto quien recurre en un heterodoxo ejercicio de audacia profesional

Por todo ello, se consolida la anunciada desestimación de los referidos Motivos, decisión que encuentra su ratificación definitiva con la exclusión del Dolo específico que, respecto al tipo descrito en el art. 165 del C.Penal, presenta la conducta del acusado ante la inexistencia de comportamiento atentatorio a la Libertad Sindical definido en el art. 177 bis de dicho Cuerpo Legal, en base a la doctrina sentada en las sentencias de esta Sala de 20-2-92, 22-12-92 y 27-2-95 si nos referimos al Delito tipificado en el art. 194 del Texto Legal Punitivo y, por último, dada la carencia de fundamento que presenta el desarrollo del Motivo residenciado en la pretendida infracción del art. 69 bis respecto a los preceptos sustantivos precedentemente citados.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de la Acusación Particular integrada por Constantinoy otros, contra la sentencia dictada el día 14 de diciembre de 1995 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que absolvió a Santiagodel Delito de Coacciones del que venía siendo acusado. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolucion a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

6 sentencias
  • STS 165/2013, 26 de Marzo de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 26 Marzo 2013
    ...la protección de domicilio a los efectos del art. 18-2º de la Constitución -- SSTS de 22 de Diciembre 1997 , 17 de Abril 1999 , 5 y 30 de Junio 1997 y STC 228/1997 Ciertamente el art. 32-2º del Estatuto de la Abogacía se exige que el Decano a quien le sustituya esté presente en el registro ......
  • SAP Granada 20/2010, 22 de Enero de 2010
    • España
    • 22 Enero 2010
    ...tácita o implícita (SS. del Tribunal Supremo de 13 de Abril de 2.000 o 29 de Enero de 2.007 ) ó en las estimatorias en parte (S. del T.S. de 30 de Junio de 1.997 ). Aunque la recurrente señala que se esta infringiendo el art. 96 del código civil, no existe tal infracción dado que ha sido ap......
  • SAP Granada 277/2008, 13 de Junio de 2008
    • España
    • 13 Junio 2008
    ...y por ello que no se dé en las desestimatorias (/ S. del T.S. de 11 de Julio de 1.997 ) ó en las estimatorias en parte ( S. del T.S. de 30 de Junio de 1.997 ). Se dice que existe incongruencia omisiva porque la sentencia no se ha pronunciado sobre dos de las cuestiones planteadas, esto es, ......
  • SAP Granada 332/2008, 11 de Julio de 2008
    • España
    • 11 Julio 2008
    ...y por ello que no se dé en las desestimatorias (/ S. del T.S. de 11 de Julio de 1.997 ) ó en las estimatorias en parte ( S. del T.S. de 30 de Junio de 1.997 ). En consecuencia debe ser desestimada esta El principal motivo de del recurso es la denuncia de error en la apreciación de la prueba......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR