SAP Asturias 341/2006, 10 de Octubre de 2006
Ponente | JOSE IGNACIO ALVAREZ SANCHEZ |
ECLI | ES:APO:2006:2659 |
Número de Recurso | 64/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 341/2006 |
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 1ª |
SENTENCIA NÚMERO 341/2006
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000064 /2006
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
Doña Maria del Pilar Muriel Fernandez Pacheco
En Oviedo a, Diez de Octubre de dos mil seis.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000080 /2005, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de OVIEDO, Rollo 0000064/2006, entre partes, como Apelante/s V.T.R. BROADCAST, S.L., y como Apelado/s D. Bernardo .
Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
El Juzgado numero uno de lo Mercantil de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 14 de Octubre de 2005 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de la parte actora Don Bernardo contra la demandada "V.T.R. Broadcasting, S.L, debo declarar y declaro :
-
Que la parte demandada ha emitido durante los meses de Julio a Octubre de 2004 el programa para niños denominado "El Furaco" sin contar con la autorización del titular de los derechos de propiedad intelectual de dicha obra.
-
Se condena a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración.c) Se condena a la parte demandada a cesar en la emisión del programa para niños denominado " El Furaco", decretando la prohibición de reanudarla en tanto no cuente con la preceptiva autorización.
Asimismo debo de condenar y condeno a la demandada a abonar al demandante la suma de 3.000 euros en concepto de daño moral y a indemnizar los daños materiales en la suma que resulte determinada en pleito posterior al que se remite a las partes y conforme a las bases de liquidación sentadas en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.
No ha lugar a realizar expresa imposición de las costas causadas.".
Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte V.T.R. Broadcasting, S.L,, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19de Setiembre de 2006, quedando los autos para sentencia.
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales excepto del plazo para dictar sentencia, debido a que el Sr. Ponente a disfrutado de Licencia de estudios y a la complejidad de la cuestión debatida.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don José Ignacio Álvarez Sánchez.
La sentencia que puso término a la primera instancia estimó parcialmente la demanda rectora del procedimiento, siendo consentida por el demandante y habiendo interpuesto frente a ella el presente recurso de apelación la demandada.
En el primero de los motivos del recurso se insiste en la excepción de incompetencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de la acción deducida .La misma ya había sido opuesta en la primera instancia, sin que en la sentencia se contenga ningún razonamiento sobre ella aunque se infiere que ha sido rechazada. Igual solución debe darse a este motivo en esta alzada. La Jurisprudencia y el procedimiento se determina en relación con la naturaleza de la acción deducida tal como señala reiterada Jurisprudencia
(S.de 30-12-66,30-10-67,10-3-71,25-3-93, etc). En este proceso la acción ejercitada se fundamenta en la vulneración de diversos preceptos de la Ley de Propiedad Intelectual, con base en lo dispuesto en el Código Civil y enla Ley de 12 de Abril de 1996.El art.86 ter.2ª) de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que el Juez de lo Mercantil conocerá de las demandas en las que se ejerciten acciones de propiedad intelectual, como la aquí deducida . Además aunque pudiera haber habido una interrelación entre la cesión de estos derechos y la relación laboral, lo cierto es que la vulneración denunciada en la demanda no se refiere a la difusión del programa de televisión diseñado por el actor mientras estuvo vigente el contrato de trabajo sino a un momento posterior en que ya estaba extinguida, por lo que, de existir alguna duda, quedaría totalmente disipada .
La excepción de falta de legitimación activa también ha sido correctamente rechazada . En los supuestos de que sea varios los titulares de un derecho no puede entenderse que las acciones que se quieran ejercitar para defenderlo, frente a quienes lo desconocen o lo vulneran, deban necesariamente ser ejercitadas por todos, pues bastaría con que uno se desentienda de la cuestión o llegue a acuerdos privados con el obligado para que los demás no pudieran defender su derecho . De ahí que la Jurisprudencia haya negado la existencia del litisconsorcio activo necesario (S.11-500, 5-12-00,11-4-03 y 6-10-03 entre otras) y de que se reconoce en ocasiones esta legitimación individual en diversos preceptos como el art. 1385-2 del Código Civil , que permite a cualquiera de los cónyuges...
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