SAP Valencia 97/2008, 3 de Abril de 2008

PonenteJESUS MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:APV:2008:1122
Número de Recurso53/2008/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución97/2008
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 1ª

97/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2008-0001238

Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado - 000053/2008 -LO

Procedimiento Abreviado - 000410/2007

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 9 DE VALENCIA

Instructor: Jdo. de Instrucción nº 2 de Moncada

Procedimiento: P.A 66/06

Fiscal: Iltma. Sra MACARENA CORRERO

SENTENCIA Nº 97/2008

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

Magistrados/as

Dª. Mª JOSE JULIA IGUAL

Dª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

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En Valencia, a tres de abril de dos mil ocho.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2007, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 9 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000410/2007, por delito de violencia domestica contra Rocío y Guillermo.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Rocío, representado por el Procurador de los Tribunales D JOSE JOAQUIN PASTOR ABAD bajo la direcció del Letrada Dª HELENA GOMEZ CAMINO; y en calidad de apelado, Guillermo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª ELISA PORTILLO ROYO bajo la dirección del Letrado D. VICENTE BENAVENT ROIG, y El MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS Mª HUERTA GARICANO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

Se declara probado, como resultado de la prueba practicada en estos autos consistente en interrogatorio de los acusados, testifical, pericial y documental, que sobre las 9'30 horas del día 8 de noviembre de 2005 Rocío llamó por teléfono a la empresa de Guillermo, de quien se halla divorciada, y como el sobrino de éste Eugenio le dijera que no se podía poner - en muchas ocasiones su tío Guillermo le había dicho que no quería hablar con ella-, colgó el teléfono, cogió un taxi y se presentó en la empresa "Industrias Morcillo S.L.", ubicada en el nº 13 de la Avda. del Mar del polígono industrial mediterráneo de la localidad de Albuixech, entrando en ella y viendo a Guillermo -con quien quería hablar por un asunto de la limpieza de una vivienda- con el operario Imanol, a quien aquella le dijo que quería que fuera testigo de lo que iba a hablar con él. Ante esta situación Guillermo le dijo que fueran a su despacho, acompañándoles un pequeño trecho Imanol. Cuando quedaron solos y se dirigían al despacho, caminando delante Guillermo y detrás Rocío, ésta cogió un palo cuadrado de 47 cms x 5'5 cms que había en el lugar, y golpeó con él fuertemente a Guillermo, quien se volvió para quitárselo, y, una vez lo hubo hecho, Rocío cogió un hierro para seguir golpeándolo, lo que no pudo lograr al quitárselo también el agredido.

A consecuencia de ello Guillermo sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoncefálico, herida contusa en región occipital, precisando de una primera asistencia facultativa consistente en exploración física, estudio radiológico (TAC craneal), diagnóstico de las lesiones y pauta de sutura (se le pusieron 8 grapas) de la herida y observación, tardando 30 días en curar, 15 de los cuales fuero impeditivos.

Rocío resultó con un pequeño arañazo y erosión leve en la base del primer dedo de la mano derecha necesitando de una primera asistencia facultativa tardando en curar 3 días, ninguno de ellos impeditivo.

SEGUNDO

El FALLO de la sentencia apelada dice:

Que debo condenar y condeno a Rocío como autora responsable de un delito de lesiones causadas con instrumento peligroso, con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de mitad de las costas procésales, incluidas las de la acusación particular, así como a que abone a Guillermo la cantidad de 1800 euros por las lesiones, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Debo absolver y absuelvo a Guillermo del delito de lesiones en el ámbito familiar que se le imputaba, declarando de oficio la otra mitad de las costas..

TERCERO

En fecha 10 de diciembre de 2007, se dicto auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Se aclara la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2007en el sentido de suprimir en el tercer fundamento de derecho en su línea primera la palabra "no", y añadir en el fallo que también se impone a Rocío la prohibición de acercarse a Guillermo, a su domicilio y lugar en que se encuentre y de comunicarse con él durante 2 años, dándose por reproducido el resto de la sentencia.

CUARTO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Rocío se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

QUINTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

SEXTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación, interpuesto por la condenada en la instancia como autora de un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal, se fundamenta, en primer lugar, en la vulneración de los principios de presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba e infracción de ley.

Es de resaltar, conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial, la obligación de cada juzgado o tribunal de expresar en su resolución condenatoria la prueba de que se vale como respaldo de los hechos probados que ha de fijar como base de sus pronunciamientos. Ha de existir en estas sentencias una motivación fáctica. Si no la hay, se infringe el art. 120.3 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como también el relativo a la presunción de inocencia. El respeto a esta presunción exige como premisa fundamental tal motivación. Si tal motivación existe será menester verificar una triple comprobación de que la prueba utilizada para condenar existe en las actuaciones procesales practicadas (prueba existente), que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a tales actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada...

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