ATS, 20 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/10/2020

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 97/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 DE DIRECCION000

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 97/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 20 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la procuradora D.ª M.ª Piña del Castillo, en nombre y representación de D.ª Enriqueta se presentó el 31 de julio de 2019 escrito de interposición de demanda de establecimiento de guarda y custodia y pensión de alimentos a favor de la hija menor común, frente a D. Felicisimo, ante la oficina de registro de decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Madrid que lo registró con el n.º 696/2019, por su titular se dictó auto con fecha de 29 de noviembre de 2019 acordándose la inhibición del conocimiento del procedimiento al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de DIRECCION000 al consta en autos que se siguen Diligencias Urgentes con el núm. 225/2017.

TERCERO

Recibidas las actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de DIRECCION000 con fecha de 22 de enero de 2020 se dictó nuevo auto planteando el presente conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el n.º 97/2020, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado mediante informe de fecha de 15 de septiembre de 2020 que la competencia para el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de DIRECCION000.

El Juzgado de Madrid acuerda declarar la falta de competencia objetiva de ese Juzgado, por cuanto se tiene conocimiento de que existe un proceso penal por violencia de género abierto entre las partes mientras que el Juzgado de DIRECCION000 acuerda el rechazo de la inhibición del presente procedimiento al haberse extinguido a la fecha de presentación de la demanda, 31 de julio de 2019, la responsabilidad penal del demandado puesto que la pena quedó extinguida por el transcurso del plazo de dos años desde su suspensión, pese a que la resolución de remisión de la pena fuera dictada por el Juzgado de lo Penal de Alicante el 10 de octubre de 2019.

SEGUNDO

Para resolver tal cuestión han de tenerse en cuenta las siguientes normas:

  1. el art. 87 ter 2 LOPJ que establece:

    "Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos: a) Los de filiación, maternidad y paternidad. b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio. c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales. d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar. e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores. f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción. g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores".

  2. El apartado 3.º del mismo precepto, determina que:

    "Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo. b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) del presente artículo. c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género. d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género".

  3. El art. 49 bis 1 LEC establece que:

    "Cuando un Juez, que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil, tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el párrafo tercero del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al Juez de Violencia sobre la Mujer que resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral".

  4. El art. 49 bis 3 LEC establece que:

    "Cuando un Juez de Violencia sobre la Mujer que esté conociendo de una causa penal por violencia de género tenga conocimiento de la existencia de un proceso civil, y verifique la concurrencia de los requisitos del párrafo tercero del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, requerirá de inhibición al Tribunal Civil, el cual deberá acordar de inmediato su inhibición y la remisión de los autos al órgano requirente."

  5. El artículo 411 de la LEC señala que:

    "Las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de la partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia".

TERCERO

El auto de pleno de esta Sala de 15 de febrero de 2017, rec. 1085/2016 dispuso que:

"El principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) determina que una vez fijada la competencia objetiva, territorial y funcional al iniciarse el proceso, no surtirán efecto para modificar la competencia los posteriores cambios de las condiciones fácticas y jurídicas que se produzcan. Consecuencia de ello es que si a la fecha de interposición de la demanda o petición inicial del proceso civil estaba vigente el proceso penal, la competencia corresponde al juzgado de violencia sobre la mujer aunque el procedimiento haya sido objeto de sobreseimiento y archivado al momento de recepción del auto de inhibición. Tal criterio permite sentar unas bases ciertas y objetivas, siendo plenamente conforme con el principio de la perpetuatio jurisdictionis contemplado en el artículo 411 de la LEC, con el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley que consagra el artículo 24-2 de la Constitución y con el principio de economía procesal, elemento este último esencial en una materia como es el derecho de familia."

Y el auto también de pleno de 14 de junio de 2017, rec. 61/2017, dispuso que:

"De los dos autos de esta sala, antes mencionados, de 27 de junio de 2016 y 15 de febrero de 2017, se deduce que en caso de interposición de demanda de modificación de las medidas definitivas, previamente acordadas:

  1. Será competente el juzgado de violencia contra la mujer cuando la demanda de modificación de medidas se interponga en fecha en que el procedimiento penal esté en trámite, es decir, no archivado, sobreseído o finalizado por extinción de la responsabilidad penal.

  2. Será competente el juzgado de familia cuando la demanda de modificación de medidas se interponga una vez sobreseído o archivado, con carácter firme, el procedimiento penal o cuando al interponerse ya se haya extinguido la responsabilidad penal por cumplimiento íntegro de la pena.

  3. El momento concluyente para la determinación de la competencia será la interposición de la demanda ( art. 411 LEC), siendo irrelevante (a efectos de competencia) que el archivo o sobreseimiento de la causa penal se acuerde tras la interposición de la demanda.

  4. De acuerdo con el art. 775 LEC, cuando el conflicto se dilucide al margen de los casos de violencia contra la mujer, la demanda de modificación de medidas se interpondrá ante el juzgado que dictó las medidas definitivas cuya modificación se pretende.

Al margen de lo ya resuelto por esta sala en los referidos autos de 27 de junio de 2016 y 15 de febrero de 2017, conviene, también, recordar la competencia sobrevenida de los juzgados de violencia contra la mujer, establecida en el art. 49 bis LEC."

En el presente caso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Madrid, ya que cuando se presentó la demanda, en fecha 31 de julio de 2019, se había extinguido la responsabilidad penal del demandado por la causa seguida en el Juzgado de DIRECCION000. En efecto aunque el auto de remisión definitiva de la pena de prisión se dictó el 10 de octubre de 2019, lo cierto es que los dos años de duración de la condena condicional ya se habían cumplido el 26 de abril de 2019, fecha en la que ya habían transcurrido dos años desde que se le notificó al penado el comienzo del régimen de condena condicional por auto de 26 de abril de 2017. Por tanto interponiéndose la demanda cuando ya se ha extinguido la responsabilidad penal por cumplimiento íntegro de la pena procede declarar la competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Madrid donde además reside la menor con su madre ( art. 769.3 LEC).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Declarar que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado de Primera instancia n.º 24 de Madrid.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de DIRECCION000.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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