SAP Cádiz 3/2003, 4 de Febrero de 2003

PonenteMARTA PEREZ RUBIO VILLALOBOS
ECLIES:APCA:2003:269
Número de Recurso581/2001
Número de Resolución3/2003
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

D. Manuel Gutiérrez LunaD. Juan Javier Pérez PérezDª. Dª. Marta Pérez Rubio Villalobos

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección Séptima, con sede en Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Manuel Gutiérrez Luna. Presidente.

D. Juan Javier Pérez Pérez.

Dña. Marta Pérez Rubio Villalobos.

Procedimiento Abreviado n° 45/2002.

Diligencias Previas n° 581/01 del Juzgado de Instrucción n° 3. de Algeciras.

SENTENCIA NÚMERO 3/2.003

En la ciudad de Algeciras, a 4 de febrero de 2003.

Visto por esta SecciónSéptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el juicio oral del Procedimiento Abreviado de referencia, dimanante de las Diligencias previas igualmente referenciadas, seguido por unos posibles delitos de lesiones, contra los acusados Ignacio , nacido en Bilbao, el 21/07/1965, hijo de Juan Luis y de Andrea , actualmente en libertad por esta causa; representado por el Procurador Sr. Uceda Asensio y defendido por el Letrado Sr. Dorado Galindo; Y contra Pedro , nacido en Algeciras, el 25/10/55, hijo de Cristobal y de Rosario, actualmente en libertad por esta causa, representado por el Procurador Sr. Ramírez Martín y defendido por el letrado Sr. García-Beamud Pérez; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y habiendo sido designado ponente la Ilma. Sra. Magistrada suplente Dª Marta Pérez Rubio Villalobos, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El presente procedimiento fue incoado en virtud de diligencias previas números 581/01, que dio lugar al Procedimiento Abreviado n° 298/00. Practicadas las oportunas actuaciones, se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura del Juicio oral, formulando escrito de acusación, así como la acusación particular de Pedro , del que se dio traslado a las defensas de los acusados para que formularan su escrito de defensa, y una vez verificado lo anterior, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, para su enjuiciamiento y fallo, dando lugar a la incoación del procedimiento mencionado en el encabezamiento de esta resolución, señalándose para la celebración del juicio el día 30 de enero de 2003.

Segundo

En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal solicitó la condena de los acusados, como autores, respecto a Pedro : de un delito de lesiones del art. 147.2° del Código Penal a la pena de siete meses de multa con una cuota diaria de 12 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal; y respecto a Ignacio , de un año y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragiopasivo durante el tiempo de la condena, y costas por mitad. La acusación particular de Pedro solicitó la condena de Ignacio como autor de un delito de lesiones del art. 150 del CP.

Tercero

Por su parte, la defensa del acusado Ignacio solicitó la calificación del delito de lesiones del art. 147.1 del CP, con la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa del art. 20.4° del Código Penal.

Por la apreciación conjunta de las pruebas practicadas se declaran los siguientes

Único.- Son hechos probados y así se declaran, que sobre las 20.00 horas del día 30 de marzo de 2001, el acusado Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, acompañado de su esposa e hijo, así como de otros amigos, acudieron al lugar llamado "Llano amarillo" de esta Ciudad, situado en la Zona Portuaria, donde sus hijos se pusieron a jugar. Al poco tiempo de estar allí, llegaron miembros de la Unión Ciclista Algecireña, entre los que se encontraba su entrenador deportivo Pedro , quienes apercibieron a Ignacio y a sus acompañantes para que desalojaran la zona señalando que tenían autorización especial de la Autoridad Portuaria para entrenar en dicha zona. Tras una discusión entre ambos grupos sobre el derecho a ocupar la misma, Ignacio y las personas que le acompañaban salieron de la misma, volviendo a ocuparla al poco tiempo, dirigiéndose entonces el acusado Ignacio a uno de los conos de seguridad que delimitaban dicho espacio, propinándole una patada y lanzándolo lejos, tras lo cual, Pedro ., procedió a recoger dicho cono del suelo a la par que Ignacio intentaba hacerse con el mismo, momento en el cual y tras un forcejeo, Ignacio le propinó un puñetazo en la cara que le hizo perder el conocimiento, cayendo al suelo de espaldas.

A consecuencia de la agresión, Pedro sufrió traumatismo bucal directo con pérdida de dos incisivos superiores, contusión occipital, traumatismo nasal con excoriación, y esguince cervical. Precisó tratamiento médico- quirúrgico consistente en reconstrucción odontológica (actualmente con prótesis), collarín cervical, antinflamatorios y sutura mucosa, habiendo empleado en la curación de las lesiones sesenta días, de los cuales cuarenta y tres estuvo impedidopara sus ocupaciones habituales.

A los hechos relatados resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos, en primer lugar, de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1° del Código Penal, toda vez que, de la prueba practicada en el acto del juicio oral, ha quedado probado que, Pedro , lesionado y perjudicado por el delito, sufrió traumatismo bucal directo con pérdida de dos incisivos superiores, contusión occipital, traumatismo nasal con excoriación, y esguince cervical. Precisó tratamiento médico- quirúrgico consistente en reconstrucción odontológica, collarín cervical, antinflamatorios y sutura mucosa. De dichas lesiones tardó en curar sesenta días, de los cuales cuarenta y tres estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Dichas lesiones no se consideran deformidad, como pretendió la acusación particular de Pedro . por las razones que a continuación se exponen.

Que, el concepto de deformidad se ha venido conceptuando por la jurisprudencia del Tribunal Supremo -entre otras, la de 23 de Enero de 1.990-, como toda irregularidad física, visible y permanente, anormalidad física que suponga desfiguración o fealdad a simple vista, y sin que excluya el concepto de deformidad la posibilidad de eliminación por medio de una operación de cirugía reparadora. Su apreciación es competencia de la Sala de instancia que durante el juicio puede apreciar in visu las lesiones sufridas, así como sus repercusiones estéticas y funcionales. Con relación a la rotura de piezas dentarias, la S. del TS de 17 de junio de 2002 (ponente Sr. Conde-Pumpido) recoge al efecto: "En la Sala General celebrada en dicha fecha (19 deabril de 2002) para unificación de criterios en relación con la valoración como deformidad de la pérdida o rotura de...

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