STS 2443/2001, 29 de Abril de 2002

PonenteJosé Antonio Marañón Chávarri
ECLIES:TS:2002:3053
Número de Recurso989/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2443/2001
Fecha de Resolución29 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende,

interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño Sección Única, que condenó al acusado Luis Alberto por un delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida el acusado Luis Alberto representado por el Procurador Sr. D. José Manuel Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de Logroño, incoó Diligencias Previas con el número 96 de 1999, contra Luis Alberto y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Logroño, cuya Sección Única, con fecha veintidós de febrero de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: " UNICO.- El día 19 de enero de 1999, sobre las 14,00 horas, el acusado Luis Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la Plaza Amós Salvador de Logroño, al percatarse de la presencia de Luis Angel , que se encontraba acompañado por otras personas, se dirigió hacia él para reclamarle una cierta cantidad de dinero que le debía al habérsela fiado en la tienda que regenta Luis Alberto . En un momento dado, el acusado molesto por las respuestas dadas por Luis Angel , le propinó un puñetazo en la boca, que derribó a éste, causándole una hemorragia en la región alveolar, herida en el labio superior que precisó puntos de sutura, así como la avulsión de los incisivos superiores, 11, 22 y 23, fractura de la pieza dentaria 12. El lesionado recibió la primera asistencia médica en el Hospital de la Rioja, donde fue atendido, precisando para su curación un tiempo de nueve días, durante los cuales estuvo impedido para su curación un tiempo de nueve días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, pérdida de tres piezas dentarias, fractura de otra, susceptibles de corrección mediante tratamiento odontológico. Además, le ha quedado una pequeña cicatriz de 2,5 centímetros de longitud en el labio superior".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147 del Código Penal, sin apreciar circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, debemos condenar y condenamos a Luis Alberto a la pena de seis meses de prisión, accesorias de suspensión de todo cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y las costas procesales del juicio.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará al lesionado, Luis Angel en la cantidad de 45.000 pesetas por los días de curación, de 100.000 pesetas por la cicatriz en la boca, 200.000 pesetas por la pérdida de piezas dentarias, más la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia, por la rotura de las gafas. Antes de hacer entrega de estas cantidades al lesionado, compruébese, en su caso, el estado de las ejecutorias pendientes y responsabilidades civiles que pudiera tener en las causas relacionadas en los folios 34 y 35 de las diligencias previas.

Para el cumplimiento de la pena principal, procede abonarle el tiempo en que por esta causa hubiere estado privado de libertad.

Se aprueba el auto de solvencia dictado por el Juzgado de Instrucción en la pieza sobre responsabilidades pecuniarias del acusado.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por indebida inaplicación del art. 150 del CP.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día once de diciembre del año dos mil uno. Y por auto de la misma fecha se suspendió el término para dictar sentencia hasta que se celebrase el Pleno de esta Sala referente a la aplicación del art. 150 del CP., a la pérdida de piezas dentarias.

Séptimo

El veinte de abril de dos mil se celebró el Pleno sobre la aplicación del art. 150 del CP. a los supuestos de pérdida de piezas dentarias y la Sala redeliberó sobre el recurso de casación planteado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el Fundamento Primero de la sentencia recurrida se consideró que los hechos declarados probados eran integrantes de un delito de lesiones, definido en el art. 147 del CP. por haber exigido las lesiones causadas a Luis Angel tratamiento médico, consistente en la aplicación de puntos de sutura en el labio superior.

En el Fundamento Segundo de la sentencia se razona la inaplicación del art. 150 del CP., que contempla el supuesto en que las lesiones ocasionen deformidad. Tiene en cuenta el Tribunal de Logroño la doctrina de la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 1996, que entendió que procedía una modulación en la aplicación del art. 150 del CP. en supuestos en que las lesiones fuesen originadas, como ocurrió en el caso enjuiciado, por un único golpe "a manos limpias". Aplica la resolución recurrida la doctrina de la sentencia de esta Sala 1145/99 de 12.7, que consideró enervada la deformidad, en un caso en que el desvio del tabique nasal producido por un puñetazo, se corrigió por una operación quirúrgica posterior. Y se ponderaron también por la Audiencia de Logroño las sentencias 1679/99 de 5.3 y la de 15.3.97 y la 1577/97 de 27.12, que en supuestos en que el resultado de las lesiones no era querido, pero era previsible, se apreció un concurso ideal de delito doloso básico de lesiones del art. 147 del CP., y de un delito imprudente del art. 152, apartado 2º y del CP., si se dieron los resultados de los arts. 149 y 150, ó del art. 142, si se causó la muerte. Estima la Audiencia Riojana que el resultado de la pérdida de los dientes no había sido abarcado por el dolo genérico de Luis Alberto , y que no debía imputarse tal consecuencia lesiva al acusado, ni siquiera a título de imprudencia.

  1. - El Ministerio Fiscal formuló el único motivo del recurso, por infracción de Ley, por indebida inaplicación del art. 150 del CP.

    Entiende el Ministerio Público que en el supuesto enjuiciado concurrió la deformidad, ya que ésta consiste en una alteración estética del lesionado, y comportó tal alteración la pérdida de 3 incisivos superiores y la fractura de una cuarta pieza dentaria, señalada como duodécima, que tuvo que ser extraída a los dos días; señalándose por el recurrente que la doctrina de esta Sala Segunda ha sido constante al considerar que los supuestos de pérdida de dientes visible al menor movimiento de los labios constituyen deformidad.

    Estima el Fiscal que el resultado de la pérdida de los dientes era previsible, ya que se trataba de un golpe propinado por Luis Alberto con el puño cerrado, con toda su fuerza, en el centro de la boca, y la posibilidad de que se produjera rotura de pieza dentaria era previsible. Cuando menos, concurrió en el supuesto enjuiciado dolo eventual, según criterio jurisprudencial establecido para casos análogos.

    Entiende el Ministerio Público que no podía sustentarse la inaplicación del art. 150 del CP., en la doctrina de la sentencia del TS. de 12.7.99, ya que en el supuesto contemplado en esta sentencia, el lesionado se sometió voluntariamente a la operación de corrección de la desviación del tabique nasal, y además la cirugía reparadora que se le aplicó era necesaria para paliar el mal resultado del tratamiento médico inicial, y podía considerarse integrante de tal tratamiento, y en el supuesto que ahora se examina, el lesionado Luis Angel no se sometió a la reparación odontológica que precisaba.

    En relación a la sentencia de esta Sala de 29.1.96, citada por el Tribunal de Logroño y en la que se refiere a la modulación de la aplicación del art. 150 en casos de golpes "a manos limpias", entiende el Fiscal que sería aplicable al supuesto enjuiciado el criterio seguido en tal sentencia, en que se consideró aplicable el art. 150 del CP. a un caso en que se golpeó con una piedra que el agresor llevaba en la mano, ocasionando al agredido la pérdida de 4 incisivos, 1 canino y 2 molares. Se estima en el recurso que en el supuesto enjuiciado también se produjo un golpe con gran contundencia, si bien el resultado fue sólo la pérdida momentánea de 3 incisivos. Según se indica por el TS. en la mencionado sentencia de 29.1.96, podría apreciarse en el caso enjuiciado en la sentencia un clarísimo "animus laedendi", concurriendo un dolo genérico de lesiones, es decir, de menoscabar la integridad de la víctima, y un dolo eventual en cuanto al resultado. El Ministerio Fiscal entiende que no es preciso acudir al dolo eventual para imputar objetivamente la pérdida dentaria a Luis Alberto , sino que bastaría con el ánimo genérico de la lesión inicial, a tenor de la reforma que se introdujo en las lesiones por la LO. 10/95, que suprimió los tipos de mutilación de los arts. 418 y 419 del CP. anterior, en los que era necesario con propósito del resultado, que en cambio no se requiere en las figuras cualificadas por las consecuencias de las lesiones, tipificadas en los arts. 149 y 150 del CP. de 1995. En estos casos y en el enjuiciado, según el recurrente, no es necesaria que concurra propósito específico alguno, bastando el dolo genérico del delito de lesiones.

  2. - La representación de Luis Alberto impugnó el recurso del Fiscal, entendiendo que en el supuesto enjuiciado cabía no aplicar el art. 150 del CP., teniendo en cuenta que se trataba de un único golpe "a manos limpias", criticándose por el recurrido las afirmaciones del Fiscal referidas a que el golpe se había dirigido al centro de la boca, y se había propinado con todas sus fuerzas por el agresor con el puño cerrado, por entender que tales conclusiones fácticas del Ministerio Público no aparecía recogidas en la narración histórica de la sentencia. Pondera también el recurrido que, según consta en el relato de la sentencia, en el momento de los hechos el agredido Luis Angel estaba en compañía de otras personas, y que según el Fallo de la resolución, Luis Angel tenía varias ejecutorias pendientes. De tales datos, infiere el recurrido que Luis Alberto soltó un puñetazo sin objetivo concreto, con el propósito de abandonar el lugar de los hechos lo antes posible, por lo que en suma, no cabe considerar querido el resultado de la pérdida de los dientes, ni en virtud de dolo eventual, ni en virtud de dolo genérico.

    Se proponía por el recurrido la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre modulación de la responsabilidad en supuestos como el enjuiciado, de golpe "a manos limpias".

  3. - El recurso del Fiscal debe ser estimado, por las siguientes razones:

    1. Porque según la jurisprudencia de esta Sala (S. de 10.5.2001) la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonia facial y es por tanto visible y permanente, alterando la morfología de la cara, habiendo considerado de forma constante este Tribunal de casación que la pérdida de piezas dentarias visibles, como son los incisivos y caninos, integra deformidad (SS. de 17.5.83, 2.4.85, 18.6.90, 12.3.92, 28.9.92, 29.1.96, 4.2.2000, 28.11.2000, 22.1.2001, 10.5.2001 y 13.6.2001). Y en el Pleno de esta Sala de 20 de abril de 2001 se llegó a la conclusión de que la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocacionado por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 del CP., por lo que en el supuesto contemplado en la sentencia recurrida, en el que la agresión de Luis Alberto causó a Luis Angel , la avulsión de tres incisivos y la fractura de un cuarto diento, debe apreciarse el supuesto de deformidad previsto en el art. 150 del CP.

    2. Según la jurisprudencia de esta Sala no procede excluir de la calificación de deformidad las alteraciones corporales antiestéticas susceptibles de cirugía reparadora y las eventuales mejoras en razón de hipotéticas intervenciones quirúrgicas posteriores de cirugía plástica o estética, no inciden en la calificación jurídica de la deformidad, porque dichas intervenciones no pueden serle impuestas a nadie y porque de cualquier reparación de esa naturaleza no cabe asegurar un resultado favorable (SS. de 5.5.80, 30.5.83, 20.1.85, 10.11.86, 26.5.88, 25.4.89, 17.9.90, 10.9.91, 22.3.94 y 1145/99 de 12.7). En esta última sentencia citada en la sentencia que se recurre, se considera que la tipicidad del delito depende del momento en el que se produce el resultado, debiendo medirse las secuelas a los efectos de si quedó deformidad, según hubiese quedado el sujeto después de un proceso normal de curación. Por ello, en dicha sentencia no se aplicó el art. 150 del CP., porque el desvío del tabique nasal originado por el puñetazo se corrigió con el tratamiento médico normal. Esto no sucedió en el supuesto motivador del presente recurso de casación

    3. No cabe imputar la deformidad dimanante de la pérdida de piezas dentarias a título de imprudencia, por el cauce del art. 152.1; 3º del CP., y apreciar un concurso entre el delito imprudente y el delito doloso de lesiones del art. 147 del CP., según el criterio de la sentencia 316/99 de 5.3, de la de 15.3.97 y de la 1577/97 de 22.12.97, ya que en el caso enjuiciado no cabe estimar que el resultado no hubiera sido previsto, puesto que a Luis Alberto tuvo que habérsele representado la posibilidad de romperle los dientes a Luis Angel , cuando le propinó el puñetazo en la boca, y tuvo que haber aceptado tal consecuencia lesiva, siéndole imputable por tanto la misma, no a título de imprudencia, sino por dolo eventual.

    4. No cabe considerar el caso enjuiciado como un supuesto de menor entidad, excluyente de la aplicación del subtipo de deformidad, conforme al criterio de la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 1996, -que apreció menor entidad en el caso de pérdida de una sola pieza dentaria por un golpe "a manos limpias"- y de la sentencia de esta Sala de 22.1.2001 -que no estimó deformidad en el caso de rotura de parte de un diente y de una pequeña cicatriz, ambas inapreciables a la vista- y según el acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala de 20 de abril pasado, que entendió que la menor entidad tendría que ponderarse en atención a la relevancia de la afectación, a las concretas circunstancias de la víctima, y a la reparabilidad de la deformidad.

      Estima esta Sala que el caso enjuiciado no puede considerarse de menor entidad, y no integrante de deformidad, cuando, según el relato fáctico, la agresión de Luis Alberto determinó la avulsión de tres incisivos superiores y la fractura de la pieza dentaria 12, y una cicatriz de dos centímetros y medio en el labio superior.

    5. En todo caso, y dado que la pena mínima imponible al acusado -de tres años de prisiòn- resulta excesivamente gravosa, en cuanto no es susceptible de suspensión en su ejecución, y resulta desproporcionada en relación a la acción delictiva por la que se impuso, puede acudir el penado al remedio de pedir un indulto parcial de la pena, y de solicitar la suspensión de la ejecución en tanto no se resuelva sobre el indulto, según lo dispuesto en el art. 4 del CP.

      III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2000 por la Sección Unica de la Audiencia Provincial de Logroño, en las diligencias Previas 96/99, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Logroño; y en consecuencia, debemos casar y casamos la sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis- Román Puerta Luis José Antonio Marañón Chávarri Eduardo Moner Muñoz

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Logroño, Diligencias Previas 96/99, seguidas por delito de lesiones, contra el acusado Luis Alberto , mayor de edad, sin antecedentes penales, con DNI. NUM000 , nacido el 15.9.66, hijo de Jose Carlos y de Marí Jose , declarado solvente en este proceso, en libertad provisional por esta causa; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Exmo. Sr. D. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI, se hace constar lo siguiente:

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Se aceptan el primero, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia recurrida, y no el segundo.

UNICO: Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones con deformidad, previsto en el art. 147.1 y 150 del CP., del que es autor Luis Alberto , al amparo de lo dispuesto en el art. 28 del CP., sin concurrencia de circunstancias modificativas, por cuyo delito procederá imponer la pena de prisión en su borde mínimo.

Que debemos condenar y condenamos a Luis Alberto , como autor de un delito de lesiones con resultado de deformidad, a la pena de tres años de prisión y se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida sobre penas accesorias, costas e indemnizaciones, abono del tiempo de privación provisional de libertad y aprobación del auto de solvencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis- Román Puerta Luis José Antonio Marañón Chávarri Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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