ATS 540/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:3185A
Número de Recurso10877/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución540/2016
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 36/2015, dimanante de Procedimiento Abreviado 535/2015 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Cáceres, se dictó sentencia de fecha 2 de octubre de 2015 , en la que se condenó "a Felix , en su calidad de autor responsable conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal , por razón de los siguientes delitos, y a las penas que seguidamente se especifican:

- Por un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias agravantes (mixta de parentesco y alevosía), a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN en un radio no inferior a 500 metros a las personas de Carolina , Joaquina y Sabina , su domicilio, lugar de trabajo y lugares frecuentados por ellas, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICAR con dichas personas por cualquier medio durante 10 años.

- Por un delito de violencia doméstica, previsto en el art. 153.2 y 3 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, que lo será por DOS AÑOS, e igualmente, la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN en un radio no inferior a 500 metros a las personas de Joaquina , Carolina y Sabina , su domicilio, lugar de trabajo y lugares frecuentados por ellas, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICAR con dichas personas por cualquier medio durante DOS AÑOS.

Se tendrán en cuenta, para su abono, las medidas cautelares que se hubieran acordado durante la instrucción conforme a lo establecido en el art. 58 del Código Penal .

En concepto de responsabilidad civil, deberá el acusado Felix indemnizar a Carolina en la sumas de 910 euros por incapacidad temporal y 8.484,50 euros, por perjuicio estético. En total, la cantidad que deberá abonarse será de 9.394,50 euros, más los intereses legales correspondientes conforme al art. 576 de la Ley de E . Civil. " .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Felix , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rebeca Fernández Osuna. El recurrente menciona como único motivo infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 23 , 150 , 153.2 y 3 CP ., al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) La representación procesal del recurrente formula como único motivo infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 23 , 150 , 153.2 y 3 CP ., al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim .

Considera que dada la contradicción de lo declarado por la víctima, y su madre, también perjudicada, Carolina , en cuanto a la existencia de una relación de afectividad entre la víctima y el acusado, esta no puede considerarse acreditada.

La víctima ha declarado de manera reiterada y persistente que no tenía relación de afectividad con el acusado. Lo que ha sido ratificado por el mismo.

Para aplicar el art. 23 CP ., la sala ha concedido mayor credibilidad a lo declarado por el acusado en instrucción, frente a su relato efectuado en el acto de la vista. Cuando preguntado por el contenido de aquella declaración, afirmó no recordar haber dicho que fuera pareja de la víctima.

Considera que no puede aceptarse que se tratara de una pareja, entendiendo que todo fue un problema con respecto al concepto de dicho término, tomando en consideración su definición del Diccionario de la Real Academia.

Finalmente entiende que no es posible subsumir los hechos en el art. 150 CP ., por cuanto no se produjo una deformidad, pues el Tribunal no tomó en cuenta el aspecto físico de la víctima, previo a la agresión. A eso se añade el carácter reversible y no permanente de las cicatrices y su reducido tamaño.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. Establecen los Hechos Probados de la sentencia, que el acusado, Felix , mantenía una relación sentimental con Carolina , con la que convivía desde hacía aproximadamente un año junto a la madre de ésta, Joaquina , y una hija de la primera, en el domicilio de Cáceres. Sobre las 15:30 horas del día 21 de abril de 2015, Carolina llegó a su casa tras haber estado visitando a una vecina, y el acusado, sin mediar palabra, de forma súbita e inopinada, la agarró por los pelos, y con un cortaúñas, que contenía además de un abrelatas, una navaja de un solo filo de cinco centímetros de longitud, se abalanzó sobre ella, realizándole varios cortes en los párpados y en la cara a Carolina , sin que ésta pudiera defenderse en modo alguno. Como quiera que la madre de Carolina , Joaquina , acudiera a socorrer a su hija, el acusado le propinó al menos dos golpes con los que consiguió apartarla, sin que conste que le causara lesiones. Joaquina ha renunciado a cuantas indemnizaciones pudieran corresponderle.

Como consecuencia de estos hechos, Carolina resultó con heridas múltiples inciso contusas lineales en cara, contusiones, ansiedad; lesiones que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico y que curaron a los veinte días, diez de los cuales estuvo incapacitada para la realización de sus tareas habituales y que han dejado como secuelas cicatrices de 4 centímetros bajo el párpado inferior derecho, de 3 centímetros sobre el párpado superior izquierdo, de 2 centímetros sobre zona media nasal, de 1 centímetro en zona externa del párpado inferior izquierdo y de 4 centímetros en pómulo izquierdo, todas ellas claramente visibles. El acusado está diagnosticado de trastorno de personalidad, dependencia de sustancias, problemática social, si bien sus facultades intelectivas y volitivas no se hallan afectadas.

De acuerdo con los hechos probados la subsunción que efectúa el Tribunal en los delitos citados no ofrece tacha alguna. Los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del art. 150, al constar deformidad, y este delito se ve agravado por la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 CP .

La agravante del art. 23 CP ., es discutida por el recurrente. Pero en contra de lo sostenido por el mismo, consta que Carolina y el acusado eran pareja, pues mantenían una relación sentimental, con convivencia en el domicilio citado, que se ha prolongado durante un año. A ello se añade que igualmente consta que como consecuencia de los hechos Carolina sufrió lesiones, algunas de las cuales le dejaron secuelas que son cicatrices en diversas partes de la cara, precisando el Tribunal que todas ellas eran visibles.

Con respecto a la circunstancia mixta de parentesco, regulada en el art. 23 CP ., de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, STS 79/2016, de 10 de febrero , según la redacción actual del precepto, en el concepto de "personas ligadas de un modo estable por análoga relación de afectividad a la del matrimonio", cabe incluir aquellas relaciones sentimentales en las que concurra o haya concurrido un componente de compromiso de vida en común dotado de cierta estabilidad, que suele manifestarse por un inicio de convivencia, al menos parcial, y un grado de afectividad semejante y generador de una vinculación familiar.

Continúa la sentencia citada: "Puede apreciarse que se aplica la circunstancia mixta de parentesco en su condición de agravante a las relaciones de análoga efectividad, en supuestos de relaciones dotadas de cierta estabilidad y con convivencia "more uxorio", al menos parcial. Por ejemplo STS 547/2015, de 6 de octubre (convivencia los fines de semana, y delito cometido en la vivienda común), STS 838/2014, de 12 de diciembre (convivencia como pareja de hecho, durante varios meses, cometiéndose el delito en la intimidad del domicilio de la pareja), STS 59/2013, de 1 de febrero , (relación de pareja estable, de una duración superior a tres años), STS 972/2012, de 3 de diciembre (relación afectiva consolidada, con convivencia durante varios años), STS 792/2011, de 8 de julio , (utilización de un domicilio común durante aproximadamente seis meses), STS 436/2011, de 13 de mayo , (relación sentimental estable durante años, con convivencia los últimos cinco meses), STS 1053/2009, de 22 de octubre (convivencia "more uxorio", durante varios años, que la víctima quería finalizar), etc."

Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia citada, la relación que mantenían acusado y víctima, al ser permanente y estable, pues duraba ya un año, durante el cual convivieron, cumple con las exigencias que permiten aplicar el art. 23 CP , en su apreciación de circunstancia agravante.

En cuanto al art 150 CP ., la STS 04/04/2014 , recopila la doctrina sobre la deformidad, y precisa: "en la Sentencia 426/2004, de 6 de abril , se señala que como deformidad ha de calificarse únicamente aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal. En la Sentencia 76/2003, de 23 de enero , se declara que, a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista ( SSTS de 14 de mayo de 1987 , 27 de septiembre de 1988 y 23 de enero de 1990 ). También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( STS 35/2001, de 22 de enero , y 1517/2002, de 16 de septiembre ). En la Sentencia de 10 de mayo de 2001 se dice que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un periodo curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS 2443/2001, de 29 de abril de 2002 ). Y en la Sentencia 321/2004, de 11 de marzo , recordando otras sentencias, se señala que cuando la pérdida de sustancia corporal afecta directamente la morfología del cuerpo de una manera definitiva y de forma relevante para la identidad del sujeto pasivo, el resultado es más grave, pues se impone al perjudicado cargar con una modificación negativa de su cuerpo que no estaba obligado a tolerar y ello afecta no sólo a su integridad corporal o a su salud sino a su propia identidad. Ello es especialmente aplicable cuando la deformidad afecta al rostro del sujeto pasivo, parte del cuerpo que define más específicamente la fisonomía corporal, aún cuando se sostenga que el rostro no sea un miembro principal. También se suscita el alcance de las correcciones estéticas posteriores. La Jurisprudencia ha señalado al respecto que las eventuales mejoras en razón de hipotéticas intervenciones quirúrgicas posteriores de cirugía reparadora, plástica o estética, no inciden en la calificación jurídico penal de la deformidad, porque dicha intervención no puede serle impuesta a nadie y porque en cualquier reparación de esa naturaleza no cabe asegurar un resultado favorable, debiendo medirse las secuelas, a los efectos de si quedó o no deformidad, según hubiera quedado el sujeto después de un proceso normal de curación ( Sentencias 1145/99 y la ya mencionada 1123/01 )."

También se ha pronunciado la Jurisprudencia de esta Sala sobre el alcance que tiene las cicatrices a los efectos de determinar si constituyen o no deformidad.

Así, en la Sentencia 1099/2003, de 21 de julio , se señala que "debe tenerse en cuenta, por otra parte, que así como el art. 149 C.P . tipifica las lesiones causantes de deformidad "grave" en el que estarían incluidas aquellas alteraciones físicas de singular relevancia que deterioren el aspecto externo de la víctima, el art. 150 aplicado por el Tribunal de instancia incluye el resto de las deformidades que no deban ser calificadas como "graves", siempre y cuando en éstas concurran las notas de irregularidad o alteración física, permanencia y ostensibilidad. Ciertamente que las secuelas estigmatizantes de escaso o nulo efecto peyorativo de la apariencia externa, por más que sean apreciables a simple vista, se deben estimar carentes de significación penal respecto a la deformidad por su mínima o inexistente relevancia antiestética, pero la propia doctrina de esta Sala ha precisado que el carácter mínimo o insignificante de la lesión excluyente del concepto de "deformidad" debe ser aplicado con criterios especialmente rigurosos y restrictivos cuando la alteración afeante, visible e indeleble se localiza en el rostro de la víctima ( STS de 10 de febrero de 1.992 )."

De acuerdo con la Jurisprudencia recogida, en el caso presente es precisamente en el rostro de la lesionada donde se sitúan varias cicatrices, tal y como ha quedado descrito en los Hechos Probados, siendo que en la sentencia el Tribunal precisa que pudieron ser apreciadas por dicho órgano. Por tanto no puede compartirse, como afirma el recurrente, que sean mínimas, escasas, insignificantes o irrelevantes, según la propia percepción de los jueces a quibus, que han apreciado su alcance. Por ello debe compartirse la consideración del Tribunal de que nos encontramos ante un supuesto de deformidad facial incardinable en el art. 150 C.P .

No obstante, la vía casacional utilizada de los argumentos del recurrente se desprende que tampoco comparte las conclusiones a las que llega el Tribunal tras la práctica de la prueba.

Concretamente, estaría denunciando la posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia cuando se aplica por el Tribunal la agravante de parentesco.

Cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( STS nº 512/2008 de 17-7 , la nº 508/2007 de 13-6 , o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

La sentencia valoró las pruebas que acreditan los hechos descritos como probados:

  1. - Las manifestaciones de Joaquina , la madre de Carolina . En instrucción declaró que el recurrente era la pareja de su hija, y en el acto de la vista le fue leída su declaración y se ratificó en su contenido. Relató que su hija le conocía desde hacía años, que este señor iba a pintar la casa pero que no lo hizo, y que ha estado un año comiendo y bebiendo, y no ha hecho nada. Ratificó lo que en su día afirmó a los servicios sanitarios que la atendieron, y que hicieron constar en el parte que "acude acompañada de su hija por haber sido agredidas por la pareja de su hija". Para el Tribunal resultó muy gráfico que la madre llegara a afirmar en el plenario que su hija, "se puede ir con quien quiera, pero en su casa no va a entrar ningún hombre más".

  2. - Informes médicos forenses acreditativos de las lesiones sufridas.

Carolina y el acusado negaron ser pareja, afirmando la primera que encontró al acusado un día en la calle, y que desde el verano del 2014, estaba en su casa, que iba a pintar la casa, pero luego no lo hizo, y empezó a cogerle miedo. El acusado afirmó igualmente que eran amigos, aceptando que vivían en el mismo domicilio desde hacía un año, negando que hubieran mantenido una relación afectiva o sentimental.

El Tribunal toma en consideración que el acusado declaró en instrucción que "es pareja de Carolina actualmente". Estas declaraciones fueron leídas en el acto de la vista, de acuerdo con el art. 714 LECrim .

Para el Tribunal las declaraciones de la madre, junto con lo manifestado por el acusado en instrucción, sometido a contradicción en el plenario, y la corroboración que de las mismas se desprende de lo contenido en los partes médicos por los facultativos que atendieron a las víctimas, así como lo indicado por los Policías, fueron suficientes para considerar los hechos tal y como han sido descritos.

Frente a ello, la versión ofrecida por Carolina y el acusado, para explicar el motivo de su convivencia, para el Tribunal no resulta ni mínimamente razonable ni lógica, especialmente cuando plantean que el acusado era un miembro más de la familia, y que en tal condición residió en la vivienda durante tanto tiempo. No niega el Tribunal que Carolina hubiera podido haber recogido al acusado, al que conocía, por estar desamparado, con el pretexto de que les hiciera un trabajo. Pero lo que no es verosímil es que esta situación se prolongara más de un año, que ese trabajo no se realizara, siendo que varias personas, incluido el propio acusado, declararan que lo que existía era una relación de pareja.

Por tanto el Tribunal concluye optando por otorgar mayor credibilidad a lo que el acusado declaró en Instrucción y la corroboración de ello por el resto de las pruebas testificales practicadas, afirmando que lo que existía era una relación de pareja.

Finalmente en respuesta al recurrente, debemos recordar que esta Sala (más reciente, STS 13/5/14 ), ha admitido la aplicación del artículo 714 de la LECrim ., a pesar de su literalidad, en los casos en los que exista contradicción entre las declaraciones sumariales del acusado y las prestadas en el juicio oral. Asimismo, ha establecido que el Tribunal puede tener en cuenta, total o parcialmente, unas u otras en función de la valoración del conjunto de la prueba disponible. Pero siempre que se trate de declaraciones prestadas en el sumario ante el Juez de instrucción, de forma inobjetable, e incorporadas al juicio oral en condiciones de contradicción, y siempre que la elección, especialmente cuando se opta por la versión sumarial que el Tribunal no ha presenciado con inmediación, venga acompañada en la sentencia de un razonamiento explicativo de la decisión, con valoración expresa de los elementos de corroboración que la justifican. En este sentido la STS núm. 1105/2007 y la STS núm. 577/2008 .

En nuestro caso, en la Sentencia el Tribunal ha motivado convenientemente por qué se aparta de lo relatado por el acusado en el acto de la vista y se inclina por otorgar credibilidad a lo que relató ante el Juez Instructor, que, por otra parte, no es prueba única, sino que resulta corroborado por el resto de la prueba practicada, tal y como ha sido descrito.

Por tanto se ha contado con prueba de cargo acreditativa del elemento configurador de la agravante de parentesco del delito por el que se ha condenado al recurrente, sin que la pretensión del motivo, de sustituir las apreciaciones del Tribunal por las que el recurrente ofrece, respecto de las pruebas practicadas, tenga virtualidad alguna, cuando pretende mostrar la insuficiencia de prueba incriminatoria o la irracionalidad de su valoración por parte del Tribunal sentenciador, a la vista de lo expuesto.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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