SAP Zaragoza 304/2002, 21 de Octubre de 2002

PonenteANTONIO ELOY LOPEZ MILLAN
ECLIES:APZ:2002:2438
Número de Recurso5/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución304/2002
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 304/2002

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. SANTIAGO PÉREZ LEGASA

MAGISTRADOS

d. RUBÉN BLASCO OBEDE

D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN

En la Ciudad de Zaragoza, a veintiuno de Octubre del año dos mil dos.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Procedimiento Abreviado núm. 2/2000, Rollo núm. 5 del año 2002, procedente del Juzgado de Instrucción número UNO de Calatayud por delito de Lesiones, contra Juan , nacido en Barquisimeto (Venezuela), el día 7 de Mayo de 1963, con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Sergio y de Olga , domiciliado en c/ DIRECCION000 núm. NUM001 , NUM002 NUM003 (Málaga), de estado separado, de profesión Camionero, con instrucción, con antecedentes penales no computables en esta causa, de solvencia no acreditada, y en libertad provisional por esta causa, de la que no consta haya sido privado, representado por el Procurador D. Fernando Tomás Colás y defendido por el Letrado Sr. Zarza Sánchez, contra Pedro Jesús , nacido en Santa Cruz (Almería), con D.N.I: NUM004 , hijo de Casimiro y de Cristina , con domicilio en c/ DIRECCION001 , NUM001 de Santa Cruz de Marchena (Almería), de estado casado, de profesión administrativo, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, y en libertad provisional por esta causa de la que no consta haya sido privado, representado por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Alvira Zubia y defendido por el Letrado Sr. Barranco Fernandez. Contra Joaquín , nacido en Turon (Asturias), con D.N.I.: NUM005 , hijo de Carlos Jesús y María del Pilar , con domicilio en c/ DIRECCION002 , NUM006 , NUM007 de Gijón, de estado soltero, de profesión conductor, con instrucción, con antecedentes penales no computables, de solvencia no acreditada, y en libertad provisional por esta causa de la que no consta haya sido previado, representado por la Procurador5a de los tribunales Dª Consuelo Caro Ceberio y defendido por el Letrado Sr. Gallego Monge. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A virtud de atestado de la Guardia Civil, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número número UNO de Calatayud las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.

SEGUNDO

Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal contra Juan , Pedro Jesús y Joaquín , cuyos demás datos personales ya constan, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose a los acusados, y tras presentar éstos el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 15 de Octubre de 2002, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 C.P., estimando como responsable del mismo en concepto de autor del acusado Juan sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidió se le impusiera la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de condena y pago de costas.

Así mismo retiró la acusación respecto de Pedro Jesús y Joaquín .

QUINTO

La defensa del acusado Juan , en igual trámite, alegó que su patrocinado no había cometido delito alguno, solicitando su absolución y alternativamente se le condene como autor de una falta del art. 621.3 C.P.

HECHOS PROBADOS

El día 30.06.99, sobre la 1,30 h., cuando Juan Miguel , acompañado de su esposa Lucía , se dirigía a su domicilio tras haber cerrado el bar " DIRECCION003 " que regenta en la localidad de Nuevalos, se encontró con los acusados Juan , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, Pedro Jesús , mayor de edad, sin antecedentes penales, y Joaquín , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, requiriendo al segundo de ellos, como encargado-coordinador de la empresa DIRECCION004 ., en la obra destinada a la realización de servicios de transporte de hormigón para la realización del "AVE", a fin de que le abonasen unos bocadillos que obreros de la citada empresa le habían dejado a deber, y por los daños causados en una farola del aparcamiento de su bar; y tras mantener una discusión con éste, Juan le propinó un puñetazo en la cara que le hizo caer al suelo, donde continuó golpeándole, llegando Juan Miguel a perder el conocimiento. En esta agresión no tuvieron intervención alguna los otros dos acusados.

A causa de la agresión sufrió lesiones consistentes en contusión facial con herida en mucosa labial superior, pérdida de dos dientes -12 y 13 incisivo superior derecho y canino-, contusión costal izquierdo, contusión en rodilla izquierda, que requirieron tratamiento facultativo con ingreso hospitalario durante 24 horas y sutura de herida labial, tardando en curar 30 días de los cuales 15 días estuvo impedido totalmente para su trabajo o vida habitual.

El perjudicado ha renunciado a toda indemnización que pudiera corresponderle.

Consta así mismo acreditado que el acusado Sr. Juan sigue un tratamiento para la dependencia al consumo de cocaína y heroína de varios años de duración, estando incluido en el programa de metadona en el centro provincial de drogodependencia de Málaga, donde lleva varios meses con buen control sobre las sustancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRI...

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