SAP Madrid 440/2008, 24 de Abril de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2008:7420
Número de Recurso1349/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución440/2008
Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00440/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo: 1349/07 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 21 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 82/07

SENTENCIA Nº440/08

Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 27ª

Presidente:

Dña. MARÍA TARDÓN OLMOS

Magistrados:

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

En MADRID, a veiticuatro de abril de dos mil ocho.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento

Abreviado núm. 1349/2007, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid, seguido por delitos de maltrato familiar,

contra el acusado D. Jose Antonio, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación

interpuesto en tiempo y forma, por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de

referido Juzgado, con fecha 4 de julio de 2007, siendo parte apelada el referido acusado, representado por Procuradora Dª Sonia

de la Serna Blázquez y defendido por Letrado D. Leonardo Jorge Martínez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de junio de 2007 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:" Resulta acreditado y expresamente se declara que el día 30 de Marzo 2006 el acusado Jose Antonio mayor de edad y con antecedentes penales acudió al domicilio que comparte con su ex mujer y su hija con al intención de recoger un maleta de enseres para cumplir con el alejamiento y lo hizo embriagado, por lo que su hija el comprobar su estado, se lo quiso recriminar abalanzándose hacia él y tratando de agredirlo, por lo que su padre le dio una un cachete por su acción. No se ha acreditado que el acusado agrediera a su ex mujer".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:" Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Antonio, del delito de lesiones en el ámbito familiar por el que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal exponiendo como motivos de impugnación indebida inaplicación del art. 153.2 y 3 C.P. por indebida aplicación del art. 20.7 C.P. y 154 Código Civil.

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por la defensa del acusado que interesó la desestimación del recurso.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 1349/07 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de lo Penal 21 de Madrid, de fecha 4 de junio de 2007, por la que se absuelve al acusado D. Jose Antonio de dos delitos de maltrato, uno del art. 153.1 y 3 C.P. contra su ex mujer Dª Antonieta y otro del núm. 2 del art. 153 C.P. contra su hija Inés, se alza en apelación el Ministerio Fiscal contra la absolución por el delito contra la hija, al considerar indebidamente apreciada la eximente del art. 20.7ª C.P. en relación con el artículo 154 Código Civil.

Lo que aquí se denuncia, pues, no es un error de hecho sino de derecho, esto es, una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, al entender que la Juzgadora de instancia aplicó incorrectamente el derecho, pues dejó de realizar la correcta o realizó una interpretación equivocada o, en su caso de absolución, por falta de aplicación del precepto penal correspondiente. Por ello, un eventual pronunciamiento condenatorio en esta instancia, partiendo de los hechos que se han declarado probados, por entender mal aplicado el derecho, es completamente respetuoso con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la apelación contra las sentencias absolutorias por errónea valoración de prueba personal sentada a partir de la importante sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, y corroborado por las sentencias 170/02, de 30 de septiembre (con la matización que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/02, de 28 de octubre, 212/02, de 11 de noviembre y 230/02 de 9 de diciembre y 217/2006, de 3 de julio, entre otras muchas.

SEGUNDO

Se concluye en la sentencia de instancia que la actuación del acusado respecto de su hija menor está exenta de responsabilidad penal por estarse ante un ejercicio del derecho deber-deber de corrección de éste hacia su hija.

El derecho de corrección que conforme al anterior art. 154 Código Civil (redacción vigente hasta Ley 54/2007 de 28 diciembre, de Adopción internacional, cuya Disposición Final 1ª suprimió el último inciso de ese art. 154 C. Civil relativo al derecho de corrección) tenían los progenitores con respecto a sus hijos menores sometidos a la patria potestad, se enmarca dentro de las facultades del ejercicio de la patria potestad, que debe entenderse como un derecho función y no solo como un derecho de los padres sobre los hijos como si de una propiedad se tratara, en el sentido de que los padres deben velar siempre por sus hijos menores de edad no emancipados y actuar siempre en su beneficio, así lo dice el referido art. 154, lo tiene declarado la jurisprudencia desde antiguo y declaran el art. 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Nueva York 19-12-66 y el art. 39-3 CE.

De ahí, precisamente, se decía que el derecho de corrección debía ejercerse de forma razonable y con moderación, tal como indica el propio art. 154 CC y coinciden todos los autores.

Con respecto a este derecho, la SAP de Sevilla de 14-1-2004 realiza un recorrido histórico sobre la legislación atinente a tal derecho y la posición actual, afirmando lo siguiente: "...A la vista de lo expuesto, toda la cuestión queda reducida a determinar si los hechos correctamente declarados probados en la sentencia recurrida implican o no un exceso de la facultad de corrección razonable y moderada que a la denunciada y en beneficio del hijo le otorga el artículo 154 in fine del Código civil.

Realmente el elemento nuclear se centra, precisamente, en si, como afirma el recurrente, los hechos descritos por la recurrida carecen de significado penal estando amparado el recurrente en su actuación en el art. 154 del CC y en la necesidad de la conducta desarrollada dadas las circunstancias concurrentes.

El Código Civil en su primigenia redacción, antes de la Reforma introducida por la Ley de 13 de mayo de 1981, en su art. 155.2 reconocía al progenitor, dentro del ejercicio de la patria potestad, la facultad de «corrección y de castigo», procedentes del art. 65 de la Ley de Matrimonio Civil de 1870.

La nueva redacción suprime la facultad de castigar, en consonancia con los tiempos modernos y el énfasis puesto en la patria potestad como función más que como derecho y la finalidad estrictamente educativa y en interés del menor que a la facultad de corrección se quiere...

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