SAP Sevilla 31/2004, 14 de Enero de 2004

PonenteJuan Romeo Laguna
ECLIES:APSE:2004:119
Número de Recurso115/2004
Número de Resolución31/2004
Fecha de Resolución14 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

94819481

Audiencia provincial de Sevilla

Sección Séptima

Rollo 115/04 (apelación de sentencia falta)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA nº 31 /2004

Rollo 115/04-Y( apelación de falta)

J.F. 164/03

Juzgado de Instrucción nº 3 de Dos Hermanas.

Magistrado:

Juan Romeo Laguna. Ponente.

En Sevilla a 14 de enero de 2.004

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

En fecha 12 de agosto pasado el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: "Que sobre las 13.00 horas aproximadamente, en el domicilio sito en Avda. de Jerez 27, 1ºD, en el curso de una discusión familiar Dª

Constanza

, le dio dos cachetes a su hija Julieta

, de 15 años de edad, sin causarle lesión.

Constanza

se encuentra divorciada y tiene la custodia de Julieta

por resolución judicial, manteniendo ese día enfrentamiento con su hija adolescente, en el curso del cual esta le manifestó que quería dejar de convivir con ella para marcharse con su padre."

Con base a dichos hechos se dictó el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Dª.

Constanza

, como autora de una falta de mal trato del art. 617.2 a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 12,1 euros por día de multa, y al pago de costas procesales."

Segundo

Contra esta resolución interpuso recurso de apelación Dª.

Constanza

, por los motivos que exponen sus respectivos escritos de formalización. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso. El denunciante solicitó laconfirmación de al sentencia recurrida.

Tercero

Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, en todo aquello que no se opongan a los de esta resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisorias, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han deejercer si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba transcendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte. Las limitaciones mencionadas a las facultades revisorias tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989, las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.

Segundo

Invoca el recurso de apelación, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, que los dos cachetes que propinó a su hija de quince años de edad, traen su causa en una discusión familiar excepcional, en la que la hija le dijo que quería irse de casa y vivir con su padre, lo que implica un chantaje emocional al tratarse de una madre divorciada que tiene la custodia de sus tres hijos y una falta de respeto, por lo que es aplicable el artículo 154 del C.C., que regula la facultad de corrección de los padres respecto a los hijos menores de edad.

A la vista de lo expuesto, toda la cuestión queda reducida a determinar si los hechos correctamente declarados probados en la sentencia recurrida implican o no un exceso de la facultad de corrección razonable y moderada que a la denunciada y en beneficio del hijo le otorga el artículo 154 in fine del Código civil.

Realmente el elemento nuclear se centra, precisamente, en sí, como afirma el recurrente, los hechos descritos por la recurrida carecen de significado penal estando amparado el recurrente en su actuación en el Art. 154 del C.C. y en la necesidad de la conducta desarrollada dadas las circunstancias concurrentes.

El C. Civil en su primigenia redacción, antes de la Reforma introducida por la Ley de 13 de Mayo de 1981, en su art. 155.2 reconocía al progenitor, dentro del ejercicio de la patria potestad, la facultad de "corrección y de castigo", procedentes del art. 65 de la Ley de Matrimonio Civil de 1870 .

La nueva redacción suprime la facultad de castigar, en consonancia con los tiempos modernos y el énfasis puesto en la patria potestad como función más que como derecho y la finalidad estrictamente educativa y en interés del menor que a la facultad de corrección se quiere atribuir a partir de ese momento.

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