STS 319/2006, 8 de Marzo de 2006

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2006:2036
Número de Recurso693/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución319/2006
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAANDRES MARTINEZ ARRIETALUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la acusación particular en representación de SINDICATURA DE OSCAR PABLO S.A., la acusación particular en representación de TALLERES LA CASILLA S.A. la acusación particular en representación de INDUSTRIAS REHAU S.A. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, Sección Primera, que le absolvió a Casimiro, Juan Manuel, Jose Luis, Blas, Yolanda, Juan Carlos, Víctor, Javier, Domingo, Matías y Luis Carlos del delito de insolvencia punible, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y el recurrente SINDICATURA DE OSCAR S.A representado por el Procurador Sr. Hernández Tabernilla; TALLERES LA CASILLA S.A. representado por el Procurador Sr. Melchor De Oruña; INDUSTRIAS REHAU S.A. representado por el Procurador Sr. Pinto Marabotto; y como recurridos Casimiro representado por el Procurador Sr. García Martínez; Juan Carlos representado por el Procurador Sr. Calleja García; Blas representado por la Procuradora Sra. Blanco Martínez; Juan Manuel representado por la Procuradora Sra. Fuertes Suárez; Jose Luis representado por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Huesca, instruyó sumario 58/99 contra Casimiro, Juan Manuel, Jose Luis, Blas, Yolanda, Juan Carlos, Víctor, Javier, Domingo, Matías y Luis Carlos, por delito insolvencia punible, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Huesca, que con fecha 24 de febrero de dos mil cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "I. Por escritura otorgada el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y uno se constituyó la sociedad Osca Duval S.A. cuyo objeto social era la fabricación, montaje, venta y comercialización de carpintería de PVC y alumnio acristalada, En dicha fundación, la sociedad francesa Duval S.A. suscribió cuatro mil acciones, con un valor nominal cada una de diez mil pesetas, la sociedad Osca pablo S.A. suscribió tres mil novecientas noventa y nueve y el acusado Casimiro, mayor de edad y sin antecedentes penales, mejor circunstanciado en el encabezamiento de esta resolución, suscribió una acción. El negocio de Osca Duval, que de hecho se centró en la carpintería de PVC, no marchó como sus fundadores habían previsto lo que determinó que el socio francés decidiera abandonarla dando por perdido la totalidad de lo en ella invertido, solución que fue aceptada en la Junta general de Osca Duval de veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, procediendo en dicha fecha esta última sociedad a adquirir las acciones del socio francés para su ulterior amortización o venta, al precio de 10 pesetas cada acción, conviniendo que la vendedora no respondería frente a la compradora por ninguna garantía de pasivos o de activos por cualquier motivo, tanto frente a Osca Duval S.A. como frente a Osca pablo S.A. que desde esta momento pasó a tener el control absoluto de Osca Duval S.A. la cual, avalada por Osca Pablo, el 14 de abril de 1994, obtuvo de Ibercaja y de Caja Rural un préstamo de quince millones de pesetas cada uno, treinta millones de pesetas en total. Además el 13 de junio de 1994, en Junta General ordinaria y universal de Osca Duval S.A., en cuya acta consta que Oscar Pablo estaba representada por su Consejo de Administración en pleno, se acordó reducir el capital social de Osca Duval en la cifra de cuarenta millones de pesetas mediante la amortización de cuatro mil acciones propias que tiene de autocartera, dejando constancia de que así se eliminaba la citada situación de autocartera, quedando como únicos accionistas Casimiro y Jaime y acordando, para compensar las pérdidas sociales, aportar los citados socios, en proporción a sus respectivas participaciones, la suma de 47.511.875 ptas de las que 11.878 ptas son aportadas por Casimiro y 47.499.997 ptas eran aparotadas por Jaime mediante la compensación de tres créditos por importe de 27.500.000, 15.000.000 y 4.999.997 pts respectivamente, procediendo seguidamente a ampliar el capital social en la cifra de cuarenta y cinco millones de pesetas mediante la emisión y puesta en circulación de 4.500 acciones de diez mil pesetas de valor nominal que fueron íntegramente suscritas por Jaime quedando fijado el capital social de Osca Duval en ochenta y cinco millones de pesetas. No nos consta que este acuerdo fuera elevado a documento público ni si las acciones suscritas fueron o no efectivamente desembolsadas; en cualquier caso el mismo no ha sido inscrito en el registro mercantil. Pese a los créditos que pidió, Osca Duval no consiguió atender sus obligaciones con muchos acreedores, quienes en Junio de 1994 comenzaron a embargar los bienes de Osca Duval, dejando ésta incluso de pagar a sus trabajadores quienes por escrito presentado el 27 de septiembre de 1994 interpusieron papeleta de conciliación contra Osca Duval la cual les reconoció su crédito mediante acto de conciliación con avenencia celebrado el 3 de octubre de 1994, crédito que no pudo ser pagado por Osca Duval, lo que motivó la subasta pública de su maquinaria de PVC que, en parte, fue adjudicada por el Juzgado de Borau Hermanos S.A. por auto de siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco al precio de 29.881.168 ptas tras la tercera subasta de los bienes que, en el indicado procedimiento de apremio, fueron tasados por un perito a petición de la parte ejecutante, nombrando la ejecutada Osca Duval un segundo perito que elevó el precio de la tasación de los bienes, segunda tasación a la que dio su conformidad la parte ejecutante. El dictamen de segundo perito fue encargado al técnico por el propio acusado Casimiro. Borau Hermanos S.A. materializó la adjudicación pensando que la adquisición de la maquinaria podría ser una buena inversión que podría rentabilizar vendiendo o alquilando luego la maquinaria a Jaime o a Eurosca, que estaba entonces en trámites de construcción.

  1. Por escritura de 14 de junio de 1994 otorgada en ejecución de Junta General de 29 de marzo de 1994, fue nombrado presidente del Consejo de administración de Osca Duval Miguel Ángel, siendo nombrados vocales Luis Francisco, Casimiro y el también acusado Jose Luis. Por escritura de 20 de abril de 1995, otorgada en ejecución de Junta General de 15 de febrero de 1995, se nombró vicepresidente del Consejo de Administración de Osca Duval a Casimiro.

  2. Desde su creación, en 1978, hasta el año 1992 Jaime había experimentado un proceso de constante expansión, pero en este año 1992 y en 1993, debido a los problemas surgidos con la fabricación de fachadas ligeras y una fuerte tensión productiva en relación con los pedidos con penalizaciones para las olimpiadas de Barcelona y la Exposición Universal de Sevilla, junto con el lastre que le venía suponiendo Osca Duval, le llevó a un desequilibrio financiero que le obligó a obtener créditos bancarios a elevados tipos de interés y a la captación de recursos propios mediante las ampliaciones de capital que luego se dirán, desquilibrio financiero que, no obstante, absolutamente a nadie de Jaime le pareció que fuera a comprometer seriamente la buena marcha de la sociedad, sino que todos creyeron que por su alta competitividad en el mrecado y la calidad de sus productos terminaría por superar su crisis financiera. Es decir, tanto los gestores de Jaime, como, por supuesto, quienes acudieron a las ampliaciones de capital estimaban, que Jaime saldría adelante al igual que otros industriales, como La Veneciana, que estuvo a punto de entrar a formar parte del accionariado de la sociedad Osca Pablo después de estudiar su situación patrimonial en junio de 1994.

  3. El consejo de administración de Osca Pablo se reunía unas dos o tres veces al año, encargándose del día a día de la sociedad, en su parte técnica, el acusado Casimiro, presidente de dicho Consejo y experto en la fabricación de carpintería metálica, mientras que en el aspecto financiero, en el día a día, el citado acusado, como apoderado de la misma, sin tener conocimiento alguno administraitov, contable o financiero, Luis Francisco, le presentaba, partiendo de las informaciones y consejos que le suministraba dicho director financiero de Jaime, quien incluso negociaba con las entidades de financiación, trataba los temas fiscales con el asesor fiscal de la sociedad y, cuando llegó la supensión de pagos, es quien trataba normalmente con la intervención judicial, facilitando a ésta, el director finaciero, toda la documentación económica de Jaime y proponiendo a los interventores planes de viabilidad de forma que a la intervención judicial le pareció que el citado director financiero era el gerente de Jaime. El acusado Casimiro, como el resto de los miembros del Consejo, como ya ha quedado dicho, no tenía conocimientos contables, administrativos y financieros, materias en las que todos los miembros del Consejo confiaban plenamente en el director finaciero de Jaime quien, ya antes de pertenecer al consejo de administración, como director financiero, asistía regularmente a los consejos de administración para informar sobre la marcha de la sociedad de forma que con gran habitualidad, el consejo, si se trataba de un problema de carácter técnico, solía votar la solución propuesta por Casimiro y si se trataba de una cuestión financiera solía asumir la solución propuesta por el director financiero de la sociedad. Jaime tenía en planteilla un contable que, a las órdenes del director financiero, anotaba en un sistema informático todos los movimientos contables de la empresa, sistema que al cierre de cada ejercicio, permitía listar los libros con todos los movimientos habidos en el año. El contable estuvo anotando tales movimientos con exhaustividad hasta que, con la desintegración de la sociedad, dejó de acudir a trabajar.

    En dicha contabilidad también se asentaron los movimientos de la cuenta de Cuba, ignorando este tribunal, no obstante, si quedaron reflejados o no absolutamente todos los movimientos ni si, caso de haberse omitido alguno, tal cosa se debió a un fallo administrativo o a la deliberada voluntad de alguna persona, acusada o no. No obstante todo lo anterior, procedentes de la venta de chatarra y de pequeñas obras realizadas a particulares que no querían factura, en Jaime existía una caja B, no contabilizada, que se destinaba a fines como pagar horas extras, destajos y dietas de trabajadores y directivos. No se ha acreditado que el acusado Casimiro o su hija Yolanda desviaran o se quedaran ni una sola peseta de dicha caja B, ni de la cuenta que, con la firma autorizada de Casimiro y de su hija Yolanda, Jaime tenía abierta en Cuba para la realización de su actividad productiva en dicho país, cuenta que en su día fue intervenida por los interventores de la suspensión de pagos, quienes en todo momento tuvieron conocimiento de su existencia y de los movimientos que en ella se hacían. Uno de los interventores de la suspensión de pagos, el Sr. Guillermo, fue luego el comisario de la quiebra de Jaime, habiendo fallecido con anterioridad a la celebración de este juicio. Además, entre otros asesores, Jaime contaba, como secretaria del Consejo de administración, con una letrado en ejercicio, especializada en asesoría fiscal, que es quien se encargaba de preparar la redacción de las actas con la colaboración del director financiero de Jaime, que es quien habitualmente le transmitía las intenciones de la empresa aunque en alguna ocasión también lo hizo el acusado Casimiro. Con relación al coche que Jaime usaba en Cuba, no se ha acreditado que Casimiro o su hija Yolanda lo hayan hecho suyo o hayan dispuesto de algún modo del mismo o propiciado o consentido que una tercera persona se apoderara de él.

  4. En diciembre de 1993 se hizo saber a los trabajadores de Jaime que la empresa esaba atravesando un mal momento, hasta el punto de peligrar los puestos de trabajo, pero que la crisis podía superarse con su colaboración invirtiendo en la empresa, en la que Casimiro, como el director financiero, seguían creyendo, convencidos de que la misma saldría adelante. Ya por aquel entonces el acusado Casimiro tenía en mente que Jaime pasara a instalarse en las naves de Eurotrón, también conocidas como las naves de la Sanyo. El diez de diciembre de 1993, en junta general extraordinaria y universal, Jaime acordó aumentar al capital social en la cifra de 22.750.000 ptas., mediante la emisión y puesta en circulación, con una prima de emisión de 11.978 ptas. de 2.275 acciones nominativas, con un valor nominal de diez mil pesetas cada una. Las nuevas acciones emitidas fueron suscritas y desembolsadas por varios trabajadores de Jaime, incluido su director financiero, y por el mismo acusado Casimiro, quien suscribió 643 acciones y sus hijas Yolanda, también acusada y María quienes, como otros muchos trabajadores, suscribieron 136 acciones. Esta ampliación de capital, según se acordó en la citada junta general, quedó condicionada a la cancelación de los avales prestados por los socios de quince y veintiún millones respectivamente, existentes con la Caja de Ahorros de la Inmaculada y con Ibercaja que quedaron cancelados mediante el pago del préstamo avalado, concedido a Jaime, en el que figuraban como avalistas, en la CAI: Jose Luis, Casimiro, el acusado Blas, Everardo, el acusado Juan Manuel y Claudio; y, en Ibercaja, Casimiro, Everardo, Blas, Emilio, Juan Manuel y Jose Luis. Esta ampliación de capital se elevó a documento público mediante escritura de 24 de febrero de 1994 y no consta inscrita en el Registro Mercantil.

  5. El díez de marzo de 1994, en junta general extraordinaria y universal, Jaime acordó aumentar al capital social en la cifra de 15.690.000 ptas., mediante la emisión y puesta en circulación, con una prima de emisión de 11.980 ptas por acción, de 1.569 acciones nominativas, con un valor nominal de diez mil pesetas cada una. Las nuevas acciones metidas fueron suscritas y desembolsadas por Talleres la Casilla S.A. que, tras realizar las comprobaciones que consideró oportunas para decidir su inversión, suscribió 1365 acciones; y Jose Luis, quien suscribió 204 acciones. En esta misma Junta fueron nombrados consejeros Luis Francisco, que era el director financiero de Jaime (y como tal, antes de ser nombrado consejero, entraba normalmente a las reuniones del consejo para informar sobre la marcha financiera de la sociedad), y Talleres La Casilla, por la que tendrían un único voto en el consejo sus representantes indistintos Miguel Ángel y Leonardo. Esta ampliación de capital se elevó a documento público mediante escritura de 13 de abril de 1994 y no consta inscrita en el Registro Mercantil. Entonces y desde el 27 de enero de 1992, también era miembros del Consejo de Administración de Jaime, los acusados Casimiro, Juan Manuel, Jose Luis, Blas y Emilio. En sustitución de Emilio, el 15 de febrero de 1995, entró a formar parte del Consejo Yolanda. Todos ellos permanecieron en dicho cargo hasta la ulterior declaración de quiebra por auto de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, menos, además del Sr.- Claudio, Juan Manuel, quien renunció al cargo por escritura de 13 de noviembre de 1995 y Everardo, quien renunció al cargo en Junta de 19 de noviembre de 1993, fecha en la qu eentró como secretaria no consejera una abogada. Por escritura, de diez de septiembre de 1993, el Consejero delegado de Osca Pablo, Jose Luis, apoderó al acusado Casimiro quien, como Presidente del Consejo de Administración de Osca Pablo, por escritura de 23 de junio de 1994, apoderó a Yolanda, Luis Francisco y Silvio para que actuaran mancomunadamente dos cualquiera de ellos y por escritura de 24 de octubre de 1994, como consejero y apoderado de Jaime, Casimiro les apoderó nuevamente para que pudieran actuar indistinta y solidariamente. Por escritura de 24 de agosto de 1995, Casimiro revocó los poderes otorgados en favor de Yolanda y Luis Francisco. Por escritura de 30 de enero de 1996, Luis Francisco renunció al cargo de Consjero manifestando que así ratificaba la renuncia que ya había hecho en el momento de rescindir su relación laboral.

  6. En junio de 1994 los socios de Osca Pablo Everardo, dueño de novecientas diez acciones con un valor nominal de diez mil pesetas cada una; Juan Manuel, propietario de igual número de acciones, con el mismo valor nominal, y Emilio, propietario de seiscientas siete acciones con un valor nominal de diez mil pesetas cada una de ellas, deseando abandonar la sociedad, se habían comprometido a vender sus acciones al comprador que la sociedad pudiera encontrar hasta el 31 de diciembre de 1994, al precio de 14.421,10 pesetas la acción de forma que si Jaime conseguía encontrar un comprador que mejorara dicho precio el exceso debería considerarse la comisión por la mediación de Jaime quien, conforme a lo pactado, debería quedarse con el exceso que en su caso pagara el comprador, siempre que el contrato de venta con el futuro comprador quedara formalizado en documento público antes del 31 de diciembre de 1994. La Veneciana, de Cristalería Española S.A., estabas entonces interesada en la adquisición de alguna empresa vinculada al aluminio, centrando su atención en Jaime, con la aspiración de conseguir rápidamente una mayoría en el negocio y controlar en él la parte administrativa y de gerencia al tiempo que también querían imponer como condición el que Jaime adquiriera el vidrio de la Veneciana. Casimiro les manifestó que les podría vender una parte de la sociedad Osca Pablo, hablando de la posibilidad de adquirir La Veneciana un treinta y cinco o cuarenta por ciento de la participación social de Osca Pablo. En las primeras negociaciones se manejó como precio inicial entre 150 y 170 millones de pesetas para ultimar la operación de Veneciana destacó a dos o tres técnicos contables a Osca Pablo, que puso a su disposición sus cuentas, que estuvieron estudiando y auditando. Al representante de la Veneciana le pareció que Jaime, tenía una carga financiera excesiva y no le gustó mucho el sistema contable, pereciéndole que la contabilidad no era rigurosa de forma que era fácil desviar dinero y que había una falta de seguimiento del control de morosos, impresiones que comentó con el director financiero de Jaime en presencia de Casimiro quien, como todo el Consejo de Administración de Osca Pablo, carecía de conocimientos de contabilidad y venía confiando ciegamente en el director financiero de Osca Pablo. No obstante los anteriores inconvenientes, la Veneciana seguía interasada en comprar la mayor participación posible de Osca Pablo hasta el cincuenta y uno por ciento. Llegado el mes de agosto de 1994, estando Casimiro enfermo, internando en la Maz, comenzó a negociar con la Veneciana, por parte de Jaime, Miguel Ángel, de Talleres La Casilla, manifestando el representante de la Veneciana que necesitaba empezar la operación con un precio que transmitir a su director financiero, pidiéndole el Sr. Miguel Ángel por el treinta por ciento de Osca Pablo quinientos millones de pesetas y añadiendo que Osca Pablo le compraría el vidrio a Cristalería Española si era el más barato de todos. Dicha postura provocó que el representante de la Venenciana se sintiera engañado y determinó que Cristalería Española diera por rota la negociación, no deseando luego reanudarla cuando se lo pidió Casimiro tras recuperarse de su enfermedad e intentar retomar personalmente las negociaciones, consiguiendo únicamente que el representante de la Veneciana explicara al Consejo de Administración de Osca Pablo el cambio efectuado en la oferta de la misma Osca Pablo al variar su interlocutor.

  7. Como quiera que Osca Pablo, que tenía unos ochenta trabajadores, no podía antender el pago de todas sus deudas, siguiendo las indicaciones de sus asesores, el día 16 de noviembre de 1994, el consejo de administración de Osca Pablo decidió acogerse a los preceptos de la Ley de suspensión de pagos deignando como representate en dicho expediente a su director financiero. Seguidamente Osca Pablo solicitó la declaración del estado de suspensión de pagos, firmando el propio Casimiro, dictándose la correspondiente providencia teniendo por efectuada dicha solicitud el día veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. Junto con su solicitud, la suspensa Osca Pablo presentó un balance provisional, firmado por el acusado Casimiro, en el que, en una sola cara de un folio, tras valorar a su modo el activo, desglosado en ocho partidas, y el pasivo de la sociedad, desgolsado en dos conceptos, resultaba un superávit de 176.631.203 ptas al día 30 de septiembre de 1994, con un activo de 720.088.768 ptas y un pasivo de 543.457.565 ptas. Requerida la suspensa para que presentara un balance definitivo formado bajo la inspección de los interventores reconocieron un pasivo de 755.382.946 ptas de forma que, manteniendo el mismo activo, en lugar de un superavit había un déficit de 27.245.271. No se ha probado que el acusado Casimiro fuera consciente, cuando el balance se presentó, de que la suspensa tuviera entonces un pasivo o un activo diferente al que la suspensa declaró.

  8. El acusado Casimiro temía que el control efectivo de la sociedad Osca Pablo quedara en manos de Talleres La Casilla, con cuyos representantes tenía graves disensiones, especialmente después de que fracasara le entrada en Osca Pablo de Cristalería Española, Por ello, como quiera que no no podía realizarse la entrada de Cristalería Española mediante la compra, al menos, de las acciones que deseaban vender los socios de Osca Pablo Everardo, Juan Manuel y Emilio, Casimiro dijo a un amigo suyo y a Borau Hermanos S.A. que necesitaba que le prestaran dinero a su hija Yolanda para que ésta pudiera comprar al menos parte de dichas acciones y evitar así que el control de la empresa qudara en manos de Talleres la Casilla cuyo representante, Miguel Ángel, intentó obtener una actuación colegiada de los accionistas contra Casimiro para lo que convocó, a espaldas de Casimiro, una reunión de Pamplona con Juan Manuel, Blas y Claudio, acudiendo el Sr. Miguel Ángel acompañado de su amigo Gabino. De este modo, el treinta de diciembre de 1994, ante un notario de Huesca, Yolanda recibió en préstamo siete millones quinientas cuatro mil novecientas noventa y dos pesetas de Armando y siete millones cuatrocientas noventa y cinco mil ciento cuatro pesetas de Hermanos Borau S.A., quince millones en total, que no devengarían interés alguno y que debían ser devueltos antes del 31 de marzo de 1995, cosa que no se ha hecho en relación con Borau Hermanos y no nos consta que se haya efectuado en relación con Armando. Seguidamente, ante el mismo notario de Huesca, el mismo día treinta de diciembre de 1994, con el dinero prestado que acababa de obtener, siguiendo las indicaciones de su padre, quien le explicó que tal compra era necesaria para seguir manteniendo en Huesca, el control de Osca Pablo, Yolanda compró novecientas noventa y ocho mil ochenta pesetas y, al segundo, seis millones dos mil dieciseis pesetas. Hermanos Borau S.A. accedió a hacer el préstamo que le solicitaba Casimiro, quien creía que Talleres la Casilla quería llevarse la empresa de Huesca, pues Osca Pablo, contratando transportes a Transportes Borau y comprando carburante a Hermanos MatíasJavierLuis CarlosDomingo, era un buen cliente para los negocios de la familia MatíasJavierLuis CarlosDomingo, conviniéndole que la empresa continuara en Huesca. El 29 de diciembre de 1994, Casimiro fue nombrado gerente del sindicato de accionistas que en dicha fecha y por plazo de un año formaron el propio Casimiro, como titular de acciones representativas del 18,50, y otros nueve accionistas más, cada uno de ellos titular del 1,62% del capital social.

  9. En el expediente de regulación de empleo presentado por Osca Pablo ante la Dirección Provincial de Trabajo con fecha 29 de agosto de 1995, cuando el director finaciero Luis Francisco ya no trabajaba en Osca Pablo (siendo el 20 de julio de 1995 el último día que acudió físicamente a la empresa), la suspensa aportó el dictamen de los interventores en la suspensión de pago y el balance de situación al 21 de noviembre de 1994, con los ajustes efectuados por la intervención judicial de la supensión, con unos fondos propios de 12.751.449 pesetas. El Servicio Provincial de Sanidad Bienestar Social y Trabajo de la Diputación General de Aragón sólo guardó fotocopia del indicado dictamen y balance, devolviendo a la empresa, sin dejar copia en el expediente, el resto de la documentación económica presentada por Osca Pablo. No sabemos si Jaime, además de lo ya dicho, declaró entonces que en los ejercicios de 1992, 1993 y 1994, tenía, siempre en pesetas, unos fondos propios, respectivamente, de 88.081.873 positivos, 26.769.781 negativos y 111.471.730 negativos; con un pasivo, siempre respectivamente y en pesetas, de 665.558.869, 681.858.327 y 554.494.439. En cualquier caso, si es que tales estados contables fueron presentados en los expedientes de regulación de empleo, no se ha comprobado que el acusado Casimiro fuera entonces consciente de que Jaime tuviera en 1992, 1993 y 1994 unos fondos propios diferentes a los declarados ni de que existiera realmente un activo o un pasivo distintos a los manifestados.

  10. No obstante lo anterior, la relación laborakl de Jaime con sus trabajadores no se extinguió a petición de la empresa sino a instancia de los trabajadores que presentaron demando por impago de saliros y no ocupación fectiva. Esta extinción, a petición de los trabajadores, determinó el archivo del expediente de regulación de empleo promovido por Jaime el 9 de octubre de 1995 solicitando la extinción de las relaciones laborales con la totalidad de su plantilla. En el expediente presentado anteriormente, el 29 de agosto de 1995, Jaime lo que solicitó fue la suspensión de todos los contratos de trabajo de su plantilla lo cual fue denegado por resolución del Servicio Provincial de Bienestar y Social y Trabajo de 21 de septiembre de 1995.

  11. El 22 de abril de 1995, después de que Hermanos MatíasJavierLuis CarlosDomingo se hubiera adjudicado la mayor parte de la maquinaria de Osca Duval en subasta pública, los acusados Javier y Juan Carlos, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, junto con otros miembros de la familia MatíasJavierLuis CarlosDomingo contra los que no se dirige la acusación, procedieron a constituir la mercantil Eurosca S.A., con un capital social de diecinueve millones de pesetas, nombrando Presidente del Consejo de Administración y Consejero delegado a Juan Carlos que es el padre de quien, más tarde, en octubre de 1996, se casó con Yolanda, la hija de Casimiro, quienes al tiempo de la constitución de Eurosca eran novios. Además, Juan Carlos era apoderado de Caja Rural en Huesca. Eurosca se constituyó con el siguiente objeto social: a) la comrpaventa de bienes inmuebles y cesión en arriendo de los mismos; b) compraventa y cesión en arrendamiento de toda clase de maquinaria industrial; el asesoramiento técnico, de gestión, comercial y administrativo de todo tipo de empresas; d) la fabricación, montaje y comercialización de carpintería de P.V.C. Dicho objeto social podría realizarse por la sociedad, directa o indirectamente, incluso mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades con objeto idéntico o análogo.

  12. La idea de crear Eurosca nació hacia enero o febrero de 1995. Con la intención de que posteriormente la escritura fuera otorgada a favor de Eurosca, Borau Hermanos S.A., en marzo de 1995 compró, en documento privado, las naves de Eurotrón a las que Casimiro llevaba años aspirando para instalar en ellas a Jaime. La compra de las naves fue elevada a documento público, a favor de Eurosca, en mayo de 1995. La idea de los fundadores de Eurosca era la de alquilar las naves a Jaime mientras que Hermanos Borau S.A. pensaba revender o alquilar la maquinaria adquirida en la subasta de Osca Duval a Osca Pablo o ponerla a disposición de Eurosca para su ulterior alquiler a Osca Pablo, siendo finalmente vendida a Eurosca, contra la que giraron las facturas de compra en diciembre 1995 si bien ya en marzo de 1995, tras su adquisición por Borau Hermanos S.A., la repetida maquinaria se trasladó de las naves de osca Duval a las de Eurosca, donde fue alquilada a Osca Pablo. Para la compra de las naves Eurosca pidió un crédito a la Caja rural que ésta concedió pero poniendo como condición el que Eurosca aceptara la cesión de un préstamo concedido a Osca Duval, lo que Eurosca, pagando por ello 16.066.406 ptas, aceptó por estimar que ese era el único medio que tenía para poder acceder al crédito que necesitaba para adquirir las naves. La cesión del indicado crédito se formalizó mediante escritura pública autorizada el día 6 de julio de 1995 ante un notario de Huesca. Los fundadores de Eurosca, al tiempo de su constitución, no pretendían más que hacer negocio alquilando las naves de Eurotrón a Osca Pablo, al igual que la maquinaria que había sido de Osca Duval, evalunado también la posibilidad de afrontar la fabricación de la carpintería de PVC a la que se dedicaba Osca Duval, si la propia Osca Pablo no terminaba cubriendo el PVC, confiando, en cualquier caso, en que Osca Pablo saldría adelante en su suspensión de pagos, teniendo así garantizada la rentabilidad de las naves mediante su alquiler a Osca Pablo.

  13. Como quiera que Osca Pablo, en suspensión de pagos, tenía problemas de liquidez para adquirir la materia prima con la que trabajar y atender los múltiples pedidos que tenía, pues los proveedores le exigían el pago al contado y las entidades bancarias ya no estaban dispuestas a concederle más crédito, y siendo que Eurosca estaba muy interesada en que Osca Pablo siquiera adelante, pues así tenía asegurado el alquiler de las naves, Osca pablo, con la conformidad de la intervención judicial, que estaba convencida de la viabilidad de Osca Pablo una vez superado lo que consideraba un bache transitorio, solicitó al Juzgado y éste aprobó mediante providencia de cinco de junio de 1995, que Eurosca, hasta un máximo de cien millones de pesetas, adquiriría las materias primas que Osca Pablo requiriese para continuar con su proceso de fabricación, atendiendo los muchos pedidos que Osca Pablo tenía entonces, de forma que tras la fabricación y comercialización del producto, Osca Pablo procedería a liquidar el coste de la materia prima a Eurosca que la misma debía abonar al proveedor al contado, cediéndola a Osca Pablo sin ningún recargo y obteniendo Eurosca como beneficio financiero el porcentaje de descuento que pudiera conseguir pagando con la fórmula cash. No se ha acreditado que Osca Pablo pagara a Eurosca una suma superior a la debida según lo anteriormente convenido y aprobado judicialmente, ni siquiera que llegara a pagar la totalidad de lo adeudado conforme a dicho convenio. Tampoco se ha acreditado que Osca Pablo cediera existencias a Eurosca.

  14. Pese a la financiación de hasta cien millones de pesetas en materia prima proporcionada por Eurosca, Osca Pablo no consiguió de sus clientes ingresos suficientes para atender sus gastos de producción, no pudiendo siquiera pagara a los trabajadores lo que determinó que tras las vacaciones de agosto de 1995 la mayor parte de la plantilla ya no regresó a trabajar y los mismos interpusieron las correspondientes acciones ante la jurisdicción social, obteniendo la extinción de la relación laboral. En septiembre de 1995 se dicta sentencia de desahucio contra Osca Pablo, por impago de rentas de la nave que constituía su centro de trabajo. El 29 de septiembre de 1995, Jose Luis y Miguel Ángel envían a Casimiro y a los acreedores de Jaime un telegrama criticando la gestión de Casimiro y el convenio propuesto a los acreedores en la suspensión de pagos. El 22 de octubre de 1995, viendo que era imposible continuar con Osca Pablo, Casimiro anuncia en una entrevista en un diario que Jaime no tiene salida y que los dueños de Eurosca pueden crear en Huesca los puestos de trabajo que daba Jaime, incluido al propio Casimiro, que se mostraba dispuesto a trabajar para Eurosca en Huesca si tal cosa le fuera posible. Por auto de 3 de mayo de 1995 el Juzgado que tramitaba la suspensión de pagos había concedido, siguiendo la tramitación escrita, un plazo de cuatro meses para la presentación del convenio con la adhesión de los acreedores, plazo que fue ampliado por 30 días más por providencia de 3 de octubre de 1995, sin que Osca Pablo consiguiera presentar las adhesiones de sus acreedores al convenio por lo que el 17 de noviembre de 1995, a instancia de Industrias Rehau, fue declarada en estado de quiebra necesaria, retrotrayéndose los efectos de la quiebra al día 21 de noviembre de 1994 si bien posteriormente, por sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 21 de marzo de 2002 , se fijó la retroacción de la quiebra al día 1 de octubre de 1993.

  15. Los trabajadores de Osca Pablo, en su demanda de resolución del contrato de trabajo, se dirigieron también contra Eurosca, por entender que existía una sucesión de empresas, denunciando también ante la inspección de trabajo la existencia de la cesión ilegal de trabajadores entre Osca Pablo y Eurosca. Tras conocer que la Inspección de Trabajo no consideró acreditada la cesión ilegal, los trabajadores desistieron de su reclamación contra Eurosca por estimar que no tenían suficientes indicios contra ella si bien el Sr. Luis Francisco sí que llevó hasta el final su reclamación contra Eurosca, siendo rechazada su pretensión contra esta última por senencia del Juzgado de lo Social de Huesca de 8 de mayo de 1996 , posteriormente confirmada por la de 25 de septiembre de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. En similar sentido, rechazando la sucesión y confusión de empresas entre Osca Pablo y Eurosca, se pronunciaron el Juzgado de lo social de Huesca de 20 de noviembre de 1995, rechazando la demanda que también el Sr. Luis Francisco interpuso contra ambas empresas; el Juzgado de lo social Nº I de Zaragoza en sentencias de 19 de marzo y 17 de septiembre de 1996 ; y el Juzgado de lo social Nª IV de Zaragoza en sentencia de 11 de mayo de 1996 . El 3 de noviembre de 1995 el representante de los trabajadores de Osca Pablo, considerando, como ya ha quedado dicho, que no tenía suficientes indicios contra Eurosca y que a los trabajadores de Osca Pablo, considerando, como ya ha quedado dicho, que no tenía suficientes indicios contra Eurosca y que a los trabajadores les convenía que al débil tejido industrial de Huesca se incorporara Eurosca para dar puestos de trabajo, se reunió con Eurosca, representada por Juan Carlos, y se comprometió a desistir de las demandas interpuestas contra Eurosca mientras que ésta se comprometió a dar empleo a los trabajadores de Osca Pablo que necesitara, lo que luego hizo contratando a muchos de ellos, conforme convenía a sus necesidades de producción.

  16. En la pieza de calificación de la quiebra de Osca Pablo el Juzgado dictó sentencia calificándola como fortuita y, estimando el recurso de apelación interpuesto por Luis Francisco, defendido por Don Abelardo García-Conde Llano, y por Segundo Castillo Gonzalvo, defendido por Don Jesús Fernández Yubero, la Audiencia Provincial de Huesca dictó sentencia el 22 de mayo de 1997 revocando la calificación del Juzgado y declarando, en su lugar, fraudulenta la quiebra de Osca pablo S.A. poniendo de manifiesto que: a) en el ejercicio correspondiente a la anualidad de 1994 no existe el Libro obligatorio de Inventarios; b) que faltaban en el ejercicio de 1995 los Libros de Balance, Inventarios y Diario; c) que las cuentas anuales correspondientes a los años 1993 y 1994 no fueron aprobadas hasta la celebración de la Junta General de 21 de diciembre de 1995, siendo así que la quiebra fue decretada el cuatro de diciembre de 1995 y d) que, con posterioridad a tal fecha, el 22 de marzo de 1996, fue hallada en las naves que ocupaba la quebrada una habitación oculta tras unos tablones en la que se encontró abundante documentación contable de la Empresa, documentación que no habís dio entregada al depositario de la quiebra con el perjuicio que ello implica para que pueda ser conocida la verdadera situación de la quebrada. La indicada sentencia de la Audiencia concluía señalando que "esta carencia de libros obligatorios reseñados así como la existencia de docuemtnación contable ocultada por la apelada a los órganos competentes de la quiebra para su conocimiento, han de llevar a calificar la quiebra como fraudulenta en base a lo dispuesto en los artículos 890-3º y 891 del Código de Comercio ".

  17. Ninguno de los acusados, ni nadie de Osca Pablo, ocultó la documentación contable aludida en la sentencia de la Audiencia Provincial. La habitación en cuestión siempre había sido el archivo de la empresa, siendo su existencia de conocimiento general de todos los empleados y de cualquiera que entrara en la nave, siendo vista, la repetida habitación con documentación contable, por el comisario de la quiebra en el momento de la ocupación, que tuvo lugar el 11 de diciembre de 1995 y que, al estar entonces enfermo Casimiro, se entendió con su hija Yolanda. Lo que sucedió es que el prpietariod e la nave, una vez obtenido el desahucio de Osca Pablo, como quiera que los órganos de la quiebra, pese a su reiteradas peticiones, no se llevaban la documentación del indicado lugar, para poder poner en explotación el resto de la nave, decidió tapiar el acceso a la indicada habitación, cuyo contenido siempre y en todo momento estuvo a disposición de los órganos de la quiebra.

  18. En febrero de 1996 el acusado Casimiro, que había constituido con su esposa la sociedad Servipec, a través de esta sociedad, comienza end icha fecha a prestar servicios profesionales de asesoramiento técnico y gestión comercial a Eurosca lo que continúa haciendo actualmente, habiendo librado la primera factura por sus servicios el 20 de febrero de 1996, por los servicios profesionales prestados durante dicho mes de febrero de 1996.

  19. Eurosca, en Junta General Extraordinaria y Universal celebrada el 17 de septiembre de 1996, acordó por unanimidad ampliar el capital social en la suma de cien millones de pesetas, emitiendo diez mil nuevas acciones de diez mil pesetas de valor nominal cada una de ellas, las cuales fueron totalmente suscritas y desembolsadas por borau Hermanos S.A. y SAT Nº 1918 Concentrados Vasco-Aragoneses quienes suscribieron, respectivamente, las acciones números seis mil novecientos uno a la once mil novecientos y de la mil novecientos uno a las seis mil novecientos.

  20. Mediante factura de 15 de febrero de 1995 con importe de 22.587.668 ptas., asentada en el libro ordinario, Osca Pablo recibió de Osca Duval existencias de material que no se ha probado que fuera luego regalado o malvendido a otra persona física o jurídica, ni a Eurosca, ni que ésta lo tuviera en ningún momento bajo su control para poder disponer de algúm modo de él.

  21. Estando Osca Pablo en suspensión de pagos, el acusado Casimiro, con conocimiento de la intervención judicial, adelantó dinero a Osca Pablo del que ésta le devolvió, siempre con conocimiento de la intervención judicial, 9.368.120 ptas. mediante reintegros que tuvieron lugar entre el 21 de noviembre de 1994 y el 9 de noviembre de 1995. No se ha probado que Osca Pablo, estando en suspensión de pagos, librar ningún efecto a espaldas de los interventores de la suspensión".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados Casimiro, Juan Manuel, Jose Luis, Blas, Yolanda, Juan Carlos, Víctor, Javier, Domingo, Matías y Luis Carlos de los hechos que se les venían imputando en este proceso, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales y reales, se hubieren acordado en esta causa y sus piezas contra su persona y biens, en la perte que todavía subsistían tras el auto de siete de noviembre de dos mil tres .

Declaramos de oficio un diez por ciento de las costas causadas a Casimiro, Yolanda, Blas, Juan Manuel y Jose Luis, condenado al pago del noventa por ciento restante, por terceras e iguales partes, a Talleres la Casilla, sindicatura de la quiebra de Osca Pablo e Industrias Rehau quienes, igualmente por terceras e iguales partes, abonarán la totalidad de las costas causadas a Juan Carlos, Víctor, Luis Carlos y Javier. Y condenamos a Talleres la Casilla y a la sindicatura de la quiebra de Osca Pablo a que, por mitad cada una, abonen las costas causadas a Matías y a Domingo".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de la acusación particular en representación de SINDICATURA DE OSCAR PABLO S.A., la acusación particular en representación de TALLERES LA CASILLA S.A. la acusación particular en representación de INDUSTRIAS REHAU S.A. que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La acusación particular en representación de SINDICATURA DE OSCAR PABLO S.A.:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 520 del Código Penal de 1973 o, alternativamente, por infracción del art. 360 del Código Penal vigente .

TERCERO

Al amparo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender infringidos el art. 528 en relación con el art. 529.7º del Código Penal de 1973 o, alternativamente, los arts. 248, 249 y la circunstancia 6ª del art. 250, como muy cualificada, del Código Penal vigente .

CUARTO

Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender infringido el art. 303 en relación con el art. 302.4 del Código Penal de 1973 o, alternativamente, el art. 290 del Código Penal vigente. QUINTO.- Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender infringido el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La acusación particular en representación de TALLERES LA CASILLA S.A.:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.2 , por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del art. 303 en relación con el art. 302.4 del Código penal de 1973 o, alternativamente, el art. 290 del actual Código Penal , si se considerase más beneficioso.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del art. 528 en relación con el art. 529.7 del Código Penal de 1973 o, alternativamente, los arts. 248, 249 y 250 , circunstancia 6ª como muy cualificada, si se considerase aplicable el Código Penal actual.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La acusación particular en representación de INDUSTRIAS REHAU:

PRIMERO Y ÚNICO.- Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 24 de la Constitución y del art. 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de Febrero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La sentencia objeto de la impugnación casacional por parte de las acusaciones particulares, absuelve a los acusados de los delitos de insolvencia punible, de falsedad continuada, de estafa y de quiebra fraudulenta o, alternativamente, de alzamiento de bienes, por los que fueron acusados por las distintas acusaciones. Contra la sentencia absolutoria, las acusaciones particulares formalizan una impugnación, ciertamente, confusa en su contenido impugnatorio, pues los errores de derecho, en términos generales, no se contraen al hecho probado y los errores de hecho que denuncian, no designan ni los particulares del documento ni el apartado fáctico que pretenden introducir en el hecho probado.

Además, y como pone de manifiesto la sentencia impugnada, las acusaciones particulares no observaron las prescripciones del escrito de calificación de la acusación, pues en algún supuesto no contienen una relación fáctica objeto de acusación, y en otros, la relación fáctica es imprecisa en la imputación, lo que comporta una indudable lesión al derecho de defensa de los acusados que han tenido que desplegar una defensa sobre aspectos inconcretos de las acusaciones por los delitos de estafa, falsedad, alzamiento de bienes o de insolvencia punible, que el tribunal de instancia reitera en la fundamentación de la sentencia. Esa falta de concreción de la imputación se reitera en los escritos de formalización por error de derecho en los que es difícil, en ocasiones, conocer el alcance de la queja casacional respecto a concretos tipos delictivos. Además, la tramitación de la causa presenta determinadas singularidades que el tribunal destaca y a las que es preciso aludir en este preámbulo de la respuesta. De una parte, las acusaciones ejercitaron la acción penal por delitos de estafa y de falsedad, así como por el delito de alzamientos de bienes, por hechos que habían sido objeto de sobreseimiento provisional en una resolución dictada por el Juzgado de instrucción nº 3 de Huesca y confirmado en apelación por la Audiencia encargada del enjuiciamiento de los hechos del presente procedimiento. No obstante eses sobreseimiento el juzgado de instrucción abrió el procedimento por estos hechos y el tribunal se encuentra ante una singular tesitura: o rechaza de plano la imputación, al estar sobreseídas provisionalmente las diligencias de investigación, o entrando en el fondo de la acusación, absuelve definitivamente a los acusados por este delito. En puridad, la formulación de acusaciones sobre hechos objeto de un sobreseimiento provisional, dictado en otro procedimiento por las mismas acusaciones contra los mismos acusados, es un fraude procedimental que debió ser rechazado, pues la causa archivada de manera provisional sólo puede ser reabierta en el mismo procedimiento si surgieran hechos nuevos, existiendo, en tanto no surgan esos hechos nuevos que permitan reabrir el procedimiento, un archivo de la investigación, sin que quepa que en otro procedimiento, aunque con las mismas partes, se formule una acusación por hechos archivados. Así lo entiende el tribunal de instancia que, no obstante, acuerda dar lugar a la acusación para absolver definitivamente.

Señalado lo anterior, abordamos las impugnaciones de las acusaciones particulares.

RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR DE LA SINDICATURA DE LA QUIEBRA OSCA PABLO S.A.

PRIMERO

Denuncia, en el primer motivo, el error de hecho en la valoración de la prueba del art. 849.2 de la Ley Procesal penal .

Son tres los documentos designados. De una parte, una certificación de una entidad bancaria cubana en la que se declara que Casimiro y su hija Yolanda eran las únicas personas que podían operar en la cuenta corriente en esa entidad bancaria. Con ese documento pretenden acreditar la equivocación del relato fáctico al declarar que la cuenta "fue intervenida por los interventores de la suspensión de pagos". De otra, la pericial de Dª María Milagros, respecto a la que señala no haber sido valorada en la sentencia. También designa un acta notarial que incorpora una fotografías.

La desestimación es procedente. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal , es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, estan sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.

En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluído en la declaración fáctica.

Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal .

Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.

Con relación al primer documento, la certificación del banco de la República de Cuba, la sentencia impugnada, en su página 27, motiva que del resultado de la testifical de los interventores de la suspensión resulta que conocían la existencia y los movimientos de la cuenta en la entidad bancaria de Cuba y que esa concreta información fue oída por el tribunal a todos los testigos que tenían conocimiento de la contabilidad de la suspensa.

Consecuentemente, sobre el extremo certificado existió una actividad probatoria que desvirtúa el contenido del documento designado, por lo que éste no puede tener la consideración de documento acreditativo de un error.

Con relación al segundo documento designado, la pericial de Dª María Milagros, tampoco tiene la consideración de documento. En primer lugar porque el recurrente se limita a transcribir apartados de la misma sin indicar qué concretas afirmaciones están en contradicción con el relato fáctico o qué extremos han de ser incoporados al hecho probado, evidenciando un error en la valoración de la prueba. Por otra parte, el que la perito indique que alguno de los acusados forma parte de varias empresas relacionadas entre sí, es un hecho que se afirma como probado en el relato fáctico. Sin necesidad de acudir a Internet, como afirma la perito, los propios testimonios de los imputados y testigos así lo afirman y así se recoge en el hecho probado, luego no cabe declarar ningún error.

El que no se depositaran en el Registro mercantil las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios en los que la suspensa estaba en esa situación, no evidencia otra cosa que lo que resulta de esa certificación, pero no, como se postula que existiera manipulación en la contabilidad, máxime cuando en la fundamentación de la sentencia se declara que el tribunal ha tenido en cuenta ese hecho, sin que del mismo resulten responsabilidades penales (folio 28 de la sentencia).

Los reflejos contables de las operaciones realizadas en Cuba, que la perito afirma no haber podido conocer, han sido incorporados a la sentencia a través del testimonio de los contables y de los interventores, (folio 27 de la sentencia).

Se afirma como conclusión de la perito que los gestores de Osca Pablo S.A. "no han actuado con la diligencia que deberían haber llevado a cabo", lo que no es sino una conclusión desprovista de base alguna o, al menos, no se recoge en la impugnación que se formaliza. Se trata de una deducción que la perito realiza sin expresar las base de esa afirmación. En todo caso es una conclusión ajena a la función pericial, cuyo cometido es el de aportar los conocimientos concretos de la ciencia por la que es llamado que el tribunal ha de valorar y, en su caso, subsumir.

Con relación al Acta notarial sobre el lugar en el que estaba la documentación de la empresa suspensa, es preciso recoger la argumentación de la sentencia. Se afirma en esta que la Audiencia provincial, actuando la jurisdicción civil, estimó un recurso de apelación en la pieza separada del expediente de quiebra y declaró que la misma era fraudulenta. En esa declaración tuvo especial importancia, como se recoge en la motivación, que la documentación de la misma hubiera desaparecido y que se encontrara en un habitáculo, al que se denominó "zulo". Sin embargo, en el juicio oral, declaró el propietario del local en el que se ubicaba la empresa y declaró que, puesto que quería volver a alquilar el local procedió a tapiar un extremo y allí alojó unas cajas en las que se encontraba la documentación. Esa valoración de la testifical oída, junto a las declaraciones personales de los empleados y del Comisario de la quiebra, hacen que el tribunal de instancia estime que no hubo ocultación de la documentación. Esa declaración fáctica de la sentencia no aparece desvirtuada por el reconocimiento fotográfico que incorpora al acta levantada por el notario interviniente en el reconocimiento, al existir prueba personal sobre el hecho que ha sido valorada por el tribunal en los términos de racionalidad que resultan del art. 717 de la Ley procesal .

Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos de la oposición formalizada denuncia el error de derecho por la inaplicación de los arts. 520 de1973, del Código penal, T.R. 1973 , o 260 del vigente Código. Como dijimos en la STS 1342/2001, de 29 de junio , el control casacional a través de este motivo de impugnación ha de partirse del respeto al hecho declarado probado y comprobar la concurrencia en el mismo de los elementos típicos del delito de quiebra fraudulenta. Esto es, a) La previa declaración por el Juez civil de quiebra fraudulenta, que opera como requisito de procedibilidad para el proceso penal, aunque es obvio que, a consecuencia de la independencia que tiene cada orden jurisdiccional, aquel pronunciamiento de fraudulenta en el orden civil no se impone en el orden penal, por lo que resulta indispensable la existencia de prueba en el proceso penal que sirva de fundamento al Juez penal para efectuar el pronunciamiento correspondiente, por ello procede rechazar la critica que se efectúa en el motivo de sumisión acrítica del orden penal al civil en orden a la calificación de fraudulenta de la quiebra.

  1. El elemento causal al que se refiere el art. 260 en relación a que la situación de crisis económica o la insolvencia sea causada o agravada dolosamente.

Es patente, y máxime en una sentencia absolutoria, que el hecho declarado probado no puede ser subsumido en el delito cuya inaplicación se denuncia.

La argumentación del recurrente, sobre la escasa o nula racionalidad de la sentencia impugnada cuando refiere que el acusado Vicente, carecía de conocimientos contables, es contraria al hecho declarado probado, puesto que en el hecho probado y en la fundamentación de la sentencia así se afirma y, en todo caso, es irrelevante a la subsunción, siendo lo relevante que, como administrador de la empresa se realizara una conducta que agrave la situación de crisis o que ésta se hubiera causado o agravado dolosamente, extremos que no figuran en el hecho probado del que se parte en la impugnación.

Por otra parte, la relación secuencial de acontecimientos de la empresa que expone el recurrente es ajena al hecho probado y no supone nada mas que la versión de los hechos realizada por el recurrente que no ha sido declarada probada, de la misma manera que son ajenas a la vía impugnativa elegida la particular valoración que de la prueba testifical realiza la recurrente. No ha de olvidarse, en este sentido, que el presente recurso es de casación, esto es un recurso extraordinario con motivos tasados de impugnación, y el elegido, parte del respeto al hecho declarado probado, sin que quepa extender el contenido del recurso, como hemos realizados cuando de condenados se trata, afín de procurar la revisión de la sentencia condenatoria por el condenado. En este caso se trata de una sentencia absolutoria y la revisión casacional ha de ajustarse a las exigencias de la impugnación.

TERCERO

En el tercer motivo, también formalizado por error de derecho, denuncia la inaplicación, al hecho probado, de los artículos del Código penal, derogado y vigente, que tipifican el delito de estafa.

Nuevamente, el motivo se aparta del hecho declarado probado que no describe un engaño bastante, un error en el perjudicado, un desplazamiento económico causal al engaño y un perjuicio correlativo al desplazamiento, todo ello presidido por un dolo y un ánimo de lucro. Concretamente, y respecto al apartado fáctico en el que concreta la acusación, se afirma que la ampliación del capital se realizó por los acusados contra los que se dirige la acusación, conscientes de la situación de crisis de la empresa y seguros, como estaban, de la viabilidad de la misma, lo que se compadece mal, desde la impugnación, con el engaño típico y con el ánimo de lucro perseguido por los autores de la estafa objeto de la acusación.

En todo caso es preciso señalar, como dijimos en el fundamento preliminar de esta sentencia, que por los hechos denunciados como estafa se siguió otro procedimento que se encontraba archivado provisionalmente y si, como el recurrente denuncia, se trata de hechos nuevos debió presentarlos ante ese procedimiento penal para su depuración y, en su caso, investigación.

CUARTO

Denuncia en el motivo cuarrto el error de derecho de la sentencia al inaplicar, a los hechos probados, los artículos que tipifican, en ambos Códigos concurrentes, el delito de falsedad documental. Refiere, como fundamento de la impugnación, que en el hecho probado figuran relacionados los balances de la empresa en los momentos relevantes del expediente de suspensión y en el de quiebra, destacando que los mencionados balances no reflejan la realidad de la empresa, por lo que son falsos.

El motivo se desestima. El recurrente se aparta del hecho probado, que se limita a recoger los balances de la sociedad, sin valorarlos como contrarios a la realidad, sino como lo que son expresiones contables presentados para su comprobación, existiendo determinadas diferencias entre unos y otros, en función de las distintas anualidades, distintos momentos y en función de las correcciones que los órganos de control de la suspensión y de la quiebra actuaron.

La falta de respeto al hecho declarado probado hace que el motivo sea desestimado.

QUINTO

En el quinto de los motivos denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 240 de la ley procesal penal , alzando su queja contra la condena en costas a las acusaciones particulares por apreciar temeridad en el ejercicio de la acción penal.

El motivo se desestima. El art. 240.3 de la Ley Procesal penal permite a los tribunales pronunciarse sobre las condena en costas a las acusaciones cuando se aprecie temeridad o mala fé en la actuación procesal que les compete. Esta Sala, en interpretación del artículo, ha exigido que esas condenas, de indudable contenido económico, deban ser motivadas pudiendo, a través de esa motivación, realizar un juicio revisor sobre la condena declarada.

El tribunal de instancia ha motivado correctamente la condena en costas con una argumentación que, en esta Sentencia, hemos dado por reproducida. Así en la condena se exceptúan un tanto en virtud de la coincidencia con la acusación formulada por el Ministerio fiscal y la acusación de una entidad bancaria, que limitaron su acción penal al delito de quiebra fraudulenta, pero la condena se extiende a lo que esta, y otras acusaciones, postularon, los delitos de estafa, falsedad, alzamiento de bienes, para lo que no integraban el objeto de este proceso penal, sino otro que se encontraba archivado y al que debían dirigirse para reabrirlo si hubiera hechos nuevos que lo justificara.

Ese ejercicio de la acción penal alargó indebidamente el juicio y empeoró la posición procesal de la defensa de los acusados, que ya la habían ejercitado en otro procedimiento. Además, hemos comprobado, y el tribunal también según resulta de la motivación expresada en la sentencia, la defectuosa relación fáctica de los hechos objeto de la acusación, sin definir, con claridad, la conducta objeto de la imputación.

El tribunal ha realizado una valoración de la condena en términos de racionalidad que no se desvirtúan por las alegaciones del recurso.

RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR DE INDUSTRIAS REHAU S.A.

SEXTO

Esta recurrente denuncia en un único motivo el error de derecho proa la indebida aplicación del art. 240.3 de la ley procesal , concretamente, la condena en costas a la recurrente.

En su argumentación reproduce los hechos de la anterior recurrente, esto es, el ejercicio de la acción penal por el Ministerio fiscal, el que el Juez de instrucción hubiera abierto el juicio oral y que la excesiva duración del juicio oral fue debido en parte a la actuación de la defensa y la prueba que presentó, argumentos que se rechazan con reiteración de cuanto se afirma en el anterior fundamento, al que se añade que la defensa de los imputados deben, y pueden practicar la prueba que a su defensa interese pues a esa situación ha sido llevada, parcialmente por la temeridad en el ejercicio de la acción penal.

Señalado lo anterior, el motivo será parcialmente estimado, debiendo excluirse del pago de las costas las causadas por las partes contra las que no se dirigió la acusación, así como también deberán excluirse la parte proporcional a los delitos por los que no acusó.

RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR DE TALLERES CASTILLA

SÉPTIMO

Denuncia en el primero de los motivos de su oposición el error de hecho en la valoración de la prueba para lo que designa los balances presentados por la suspensa ante distintos órganos, el realizado por la intervención y la pericial de la perito María Milagros, suyas conclusiones integra en los balances presentados, solicitando una nueva confirmación del hecho probado.

El motivo se desestima. Como expusimos al dar respuesta al primero de los motivos opuestos por la primera de las recurrentes, entre los requisitos del documento acreditativo del error que se denuncia en un recurso de casación, figura el de que el documento designado debe acreditar, por sí mismo, el error del tribunal en la conformación del hecho probado. No lo hace así la recurrente que al designar los balances presentados en el expediente de regulación de empleo, el presentado al tiempo de la solictud de la suspensión, el presentado por la sindicatura, el presentado por uno de los acusados al Juzgado, junto a una pericial, respecto a la que hemos declarado que no podía ser tenido como documento acreditativo del error, los combina para llegar a una convicción distinta de la del tribunal de instancia. Este ha valorado los balances presentados y concluye que no resulta acreditado una intención en alterar la realidad contable de la empresa, sino que las divergencias entre los balances designados se debe a las distintas épocas de su elaboración, a las distintas técnicas empleadas en su redacción y valoración de activos y pasivos. En todo caso, el tribunal afirma en la motivación que el acusado Casimiro ordenó a lo contables llevar una contabilidad ordenada de la empresa hasta el momento de su crisis y así resulta de la testifical oída en el juicio y de las declaraciones de los acusados, sin que haya constancia alguna de una intención de ocultar libros o de falsear la contabilidad, extremos que, por otra no resulta de la documentación designada.

El tribunal ha valorado los documentos designados y de ellos ha extraídos unas consecuencias fácticas que declara probadas sobre la base de una prueba practicada en el juicio y explicitada en la motivación de la sentencia.

OCTAVO

En el segundo de los motivos denuncia el error de derecho en el que incurre la sentencia por inaplicación de los artículos que tipifican el delito de falsedad documental.

El motivo se desestima. La impugnación es semejante a la que hemos desestimado en el fundamento cuarto de esta Sentencia.

Arguye el recurrente que los hechos serían constitutivos de un delito del art. 290 , delito de falsificación de balances, precepto penal que no estaba vigente al tiempo de la comisión de los hechos. Tampoco podría ser subsumido en el delito de falsedad en documento mercantil, pues como el recurrente señala, se trataría de una falsedad consistente en faltar a la verdad en la narración de los hechos, cometido por un particular que el Código de 1995 excluyó de la tipicidad en el delito de falsedad. En todo caso, y aún cuando existiera una alteración de la realidad de la empresa, lo que no existe, no hay base fáctica para declarar que tal falseamiento se realizó voluntariamente, con dolo de falsificar el documento.

NOVENO

Denuncia en el tercero de los motivos el error de derecho por la inaplicación, al hecho probado, de los artículos que tipifican el delito de estafa. La impugnación es coincidente con la opuesta por la sindicatura de Osca Pablo y a la que hemos dado respuesta en el cuarto de los fundamentos de esta Sentencia al que nos remitimos para su desestimación.

DÉCIMO

Denuncia en este motivo la indebida aplicación del art. 240 de la ley procesal en lo referente a la condena en costas.

El motivo es coincidente con los que han sido planteados por los otros recurrentes a cuya respuesta nos remitimos para la desestimación, genérica de la impugnación, y la estimación parcial de la oposición en cuanto la sentencia impugnada a condenado en las costas causadas por personas respecto a las que éste recurrente no dirigió la acusación, concretamente, a Jose Luis, Blas, Juan Manuel, Javier y Víctor.

Consecuentemente, procede estimar parcialmente esta impugnación respecto a la condena en costas de las causadas por personas que, bien desde la calificación provisional, o en la definitiva, no fueron acusados por esta acusación particular.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la acusación particular en representación de TALLERES LA CASILLA S.A. la acusación particular en representación de INDUSTRIAS REHAU S.A., contra la sentencia dictada el día 24 de febrero de dos mil cuatro por la Audiencia Provincial de Huesca , en la causa seguida contra Casimiro, Juan Manuel, Jose Luis, Blas, Yolanda, Juan Carlos, Víctor, Javier, Domingo, Matías y Luis Carlos, por delito insolvencia punible, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago correspondiente a las dos terceras partes de las costas procesales causadas. Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la acusación particular en representación de SINDICATURA DE OSCAR PABLO S.A., contra la sentencia dictada el día 24 de febrero de dos mil cuatro por la Audiencia Provincial de Huesca , en la causa seguida contra Casimiro, Juan Manuel, Jose Luis, Blas, Yolanda, Juan Carlos, Víctor, Javier, Domingo, Matías y Luis Carlos, por delito insolvencia punible.Condenamos a dicho recurrente al pago de un tercio de las costas procesales causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Huesca, con el número 58/99 y seguida ante la Audiencia Provincial de Huesca, por delito de insolvencia punible contra Casimiro, Juan Manuel, Jose Luis, Blas, Yolanda, Juan Carlos, Víctor, Javier, Domingo, Matías y Luis Carlos y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 24 de febrero de dos mil cuatro , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el sexto y décimo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial de los recursos de Industrias Rehau S.A. y Talleres Castilla.

F A L L A M O S

Manteniendo el fallo absolutorio de la sentencia impugnada, se modifica sólo en cuanto a la condena en costas de las acusaciones particulares Industrias Rehau S.A. y Talleres Castilla en los términos que resultan de la fundamentación de la sentencia de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR