SAP La Rioja 99/2018, 23 de Marzo de 2018

PonenteMARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
ECLIES:APLO:2018:162
Número de Recurso2/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución99/2018
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00099/2018

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: EMD

N.I.G. 26089 42 1 2016 0000396

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000002 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000096 /2016

Recurrente: Olga

Procurador: VIRGINIA SOLAS ORTEGA

Abogado: SANTIAGO JOSE PALACIOS PINILLOS

Recurrido: Romualdo, Agustina

Procurador: MARIA TERESA LEON ORTEGA, MARIA TERESA LEON ORTEGA

Abogado: SANTIAGO SUFRATEGUI TORRECILLA, SANTIAGO SUFRATEGUI TORRECILLA

SENTENCIA Nº 99 DE 2018

I LMOS. SRES. MAGISTRADOS

D ª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D . FERNANDO SOLSONA ABAD

D ª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

En LOGROÑO a 23 de marzo de 2.018.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja los Autos de Juicio Verbal nº 96/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 2/2017, habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Juez de Adscripción Territorial designada como Magistrada de Refuerzo de esta Audiencia Provincial en virtud de Acuerdos del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de LA RIOJA,

D. JAVIER MARCA MATUTE, de fecha de 5 de octubre de 2.017, 3 de enero de 2.018, 30 de enero de 2.018 y 1 de marzo de 2.018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 5 de octubre de 2.016 se dictó Sentencia 418/2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de LOGROÑO en cuyo fallo se establecía:

"Se desestima la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Solas Ortega, en nombre y representación de Dª Olga contra don Romualdo y doña Agustina, en consecuencia: se absuelve a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Se imponen a la parte actora las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales, Dª VIRGINIA SOLAS ORTEGA, en nombre y representación de Dª Olga, presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia solicitando que se dictase sentencia por la que se estimase íntegramente el recurso, con expresa imposición en costas. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable. La Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA TERESA LEÓN ORTEGA, en nombre y representación de D. Romualdo y Dª Agustina, se opuso al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada con expresa condena en costas a la parte recurrente.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 22 de febrero, si bien por razones de servicio tuvo lugar el día 22 de marzo de 2.018, siendo designada como nueva Ponente la ILMA. Magistrada - Juez de Adscripción Territorial, Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

-CONSIDERACIONES PREVIAS- La demandante de instancia se alza contra la Sentencia que desestimó las acciones ejercitadas en su demanda, la declarativa de dominio, de forma principal, y, la reivindicatoria, de forma subsidiaria, frente a D. Romualdo y Dª Agustina, sobre una porción de terreno plantada de olivos sita en una finca de su propiedad en RIBAFRECHA, PARAJE000, Polígono NUM000, Parcela NUM001 .

Dedica el quinto motivo del recurso de apelación a la actuación de los demandados denunciando vulneración de la doctrina de los actos propios, mala fe de los demandados, límites a la fe pública registral e incoherencia/ enriquecimiento injusto, pero, como bien precisa la parte contraria en su escrito de oposición, en la demanda no se emplearon tales argumentos y, sólo en el trámite de conclusiones concedido al final de la vista del juicio verbal, el Letrado de la parte demandante adujo que los actores iban en contra de sus propios actos explicando que en el año 1999 su hijo adquirió en documento privado la parcela y en el 2015, cuando apenas habían transcurridos dos años, el propietario se la transmitió a sus padres haciendo mención únicamente al cultivo de almendros.

Los nuevos alegatos, salvo el relativo a los actos propios a los que la propia sentencia se refiere en el folio 8, pero en sentido diferente al referido por el Letrado en el acto de la vista, no pueden ser objeto de análisis en esta alzada por aplicación de lo dispuesto en el art. 456 de la LEC al no haberse aducido en la demanda como fundamento de las acciones ejercitadas.

Debe recordarse que el objeto del proceso, en virtud del principio dispositivo y de aportación de parte que informa el proceso civil, ha de ser fijado en los escritos de alegaciones rectores del proceso, identificando la pretensión mediante los tres clásicos elementos individualizadores del sujeto, objeto y causa de pedir, que ha de permanecer invariable a lo largo del proceso en virtud de la litispendencia, no estando autorizadas modificaciones sustanciales del mismo, que pudieran generar indefensión a la parte contraria, al no poder formular alegaciones y articular prueba sobre lo que no fue desde el inicio el objeto del proceso. Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 24 de Marzo de 2011 : "En relación con el alcance de la apelación, la doctrina jurisprudencial se puede resumir, siguiendo a la SAP Alicante (6ª) de 18 de enero de 2010, en los siguientes dos grandes parámetros de actuación: a) Como señala la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, SSTC. entre otras 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre, y de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ( SSTS. de fechas y entre otras 11 y 28 de marzo de 200, 30 de noviembre de 2000, 8 de febrero de 2002 ) el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano «ad quem», permitiendo un

novum iudicium

, dando lugar en su caso a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose, en consecuencia a todo el objeto del proceso, y ello dada su condición de recurso ordinario que atribuye al órgano judicial de segundo grado la competencia suficiente y con amplitud de conocimiento, sin vinculación a los pronunciamientos de la sentencia recurrida y en tanto no sean consentidos por los litigantes, para resolver todas las pretensiones deducidas, sin más límites que el impuesto por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius», el cual opera, como es sabido, cuando se dicta condena más gravosa o perjudicial para el único apelante ( SSTS. de 19 de noviembre de 1991, 21 de abril y 29 de noviembre de 1993, y 30 de julio de 1991, 30 de julio de 1996, 11 de marzo de 2000 ) y b) Ello supone que tales facultades revisoras se hallan limitadas, como cuidan de puntualizar y entre otras, la STC 3/96, 9/98, 152/98 por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre los extremos que hayan sido consentidos por las partes por no haber sido objeto de impugnación lo que implica que serán las concretas pretensiones que el apelante o apelantes hayan formulado las que, en consecuencia, delimitarán el ámbito del recurso según la máxima de todos conocida "tantum apellatum, cuantum devolutum..." . Además de lo anterior, como ya señalamos en esta misma sección en reiteradas ocasiones, y en concreto en la SAP Murcia (5ª) de 3 de septiembre de 2007 (rollo 352/07 ): "La segunda instancia, a pesar de su carácter plenamente revisorio de los hechos y del derecho derivado de su carácter de recurso ordinario, no supone un nuevo juicio ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o excepciones distintas de las ya planteadas en legal forma y en los momentos procesales oportunos en primera instancia, por lo que no pueden ser examinadas cuestiones nuevas, salvo aquellas que puedan ser apreciadas de oficio por el tribunal, ya que de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa de la parte contraria, pues la misma no podría alegar ni probar sobre las cuestiones extemporáneamente planteadas, y vulneraría los principios de igualdad de parte, preclusión, contradicción y dispositivo. En consecuencia no es factible a las partes alterar los términos del debate en el recurso de apelación, planteando cuestiones nuevas, introduciendo en el escrito de recurso argumentos no articulados en la primera instancia que alteren sustancialmente la causa de pedir, o de oposición a los pedimentos de la parte actora y sobre los que es evidente no habrá podido pronunciarse el Juzgado "a quo" ni acerca de las cuales nada habrá podido alegar ni probar en consecuencia la contraparte con quiebra en caso contrario de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso y sobre todo con infracción de las exigencias derivadas del artículo 24 CE y así lo señala una doctrina jurisprudencial reiterada uniforme y abundante ( SSTS y entre otras como la de fechas 2 de abril de 1962, 15 de abril y 14 de octubre de 1991, 3 de abril de 1993 10 de diciembre de 2003, como más reciente la STS de 9 de mayo de 2005 )". En definitiva, no pueden en vía de recurso variarse los parámetros fácticos y jurídicos del debate, y así el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia...", en relación con el artículo 412.1 de la misma Ley : "establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán...

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