STS 434/2006, 12 de Abril de 2006

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2006:2586
Número de Recurso416/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución434/2006
Fecha de Resolución12 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERANDRES MARTINEZ ARRIETALUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Silvio Y Octavio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, que les condenó por delito de insolvencia punible, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando ambos recurrentes representados por el Procurador Sr. Rodríguez Jurado Saro; y como parte recurrida la Sindicatura de la quiebra de Copdisa representada por el Procurador Sr. Torres Alvarez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Pontevedra, instruyó Diligencias Previas 1876/04 contra Silvio y Octavio, por delito insolvencia punible, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, que con fecha 20 de diciembre de dos mil cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"Los acusados Silvio y Octavio, de las circunstancias personales que ya constan y sin antecedentes peales, fueron administradore solidarios de la entidad "Construcciones y Pavimentos Diversos, S.A." (Copdisa), con domicilio social en la carretera de O Pino a Ponte Bora, s/n, en el lugar de Pazos (Pontevedra). Igualmente ambos acusados también fueron socios y consejeros delegados de la entidad "Construcciones y Áridos del Noroeste, S.A." (Canosa), con domicilio social en la carretera Pontevedra-Ponte Caldelas, lugar de Laxinde (Pontevedra).

En la fecha del 22 de enero de 1997 la entidad "Área de Servicio Placeres, S.L." promovió la declaración en estado de quiebra de la entidad "Copdisa" que le correspondió, tras el oportuno turno, al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Pontevedra. Fue registrado por este tal solicitud bajo el número 24/97, y por el auto del 17 de febrero de 1997 el magistrado juez de aquel órgano jurisdiccional declaró en estado de quiebra necesaria a la entidad "Copdisa".

El mismo día 4 de febrero de 1997 en el que el Juzgado que llevaba la quiebra había señalado la recepción testimonial, por la tarde, presentó "Copdisa" la solicitud de suspensión de pagos, siendo ésta rechazada tanto por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Pontevedra ( auto del 7 de marzo de 1997 ), como por la Audiencia Provincial (auto de la Sección 4ª, del 27 de mayo de 1998 ).

Por la sentencia del 10 de julio de 2001, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Pontevedra calificó la quiebra de "Copdisa" como fraudulenta. Y recurrida que fue en apelación tal resolución judicial, en la alzada fue confirmada por la Audiencia Provincial (sentencia de la Sección 1ª, del 15 de mayo de 2002 ) dándose así origen a la incoación de las presentes diligencias penales que ahora se enjuician.

Con anterioridad a la declaración del estado de quiebra de "Copdisa", los acusados, con la intención de descapitalizar y ocultar bienes de la citada empresa, llevaron a cabo las siguientes actuaciones:

Durante los ejercicios 1994 y 1995 "Copdisa" no reconoció ingresos de explotación por, al menos, 529.452.494 ptas., defiriendo la imputación al ejercicio de 1996, con el correspondiente efecto en la cuenta de pérdidas y ganancias de los referidos anteriores ejercicios. A 31 de diciemre de 1995, "Copdisa" había cobrado 509.168.148 ptas. (IVA incluido), y reflejó tal cantidad como "anticipo de clientes" incrementando la partida de acreedores, cuando debía figurar como ingresos de explotación y no como pasivo.

Se traspasaron las cuotas devengadas del IVA de los ejercicios de 1994 y 1995 al ejercicio de 1996, no ajustándose así la partida de existencias de los dos primeros citados ejercicios.

No se contabilizaron en el ejercicio de 1998 ventas de maquinaria (facturas 35/96 y 36/96) a "Bankinter, S.A." ni a "Comercial Custodio, S.L." (factura 46/96).

Se detectaron anomalías en la cuenta corriente con socios que, a 31 de diciembre de 1996, reflejaba un saldo acreedor de 5.282.351 pts., pues la anulación de la deuda con "Maquinaria Rey" se realizó con un abono en la cuenta de socios, cuando el pago se hizo con el importe obtenido de la venta a "Bankinter", por lo que debería contabilizarse rebajando la deuda de la propia sociedad.

Cuando la situación de la sociedad era insostenible y tenía reconocidas deudas por valor superior a 292.550.000 ptas., se realizó con fecha del 12 de julio de 1996, a favor de "Comercial Senra, S.L." y "Comercial Custodio, S.L." (acreedores) dación en pago del material de la empresa.

En la fecha del 1 de enero de 1996 "Canosa" adeudaba a "Copdisa" 153.186.033 ptas. Durante el ejercicio del mismo año 1996 el referido crédito se aminoró en 116.835.975 ptas. por causa de la facturación que "Canosa" remitió a "Copdisa" por la prestación de servicios (135.529.736 pts.) No se demostró que "Canosa" facturase a "Copdisa" una tal cantidad de dinero y sí, sin embargo, que tal operación quería dejar saldada la cuenta que como acreedora "Copdisa" tenía contra "Canosa", como deudora, por la financiación y pagos de la primera en beneficio de esta última".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"DECIDIMOS: Que debemos condenar y condenamos a BentioDiz Veiga y a Octavio, cmo autores responsables de un delito de insolvencia punible, previsto y penado en el artículo 260 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responasbilidad criminla, a la pena, para cada uno de los acusados, de 3 años de prisión, 10 meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, quedando sujeto en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, ejercicio de industria o comerico, con privación del ejercicio de tod actividad mercantil durante elt iempo d ela condnea, y pago de las costas. Asimismo deberán los acusados indemnizar, con la responsabilidad civil directa de "Construcciones y Áridos del Noroeste, S.A." (Canosa), a la mada de la quiebra de "Construcciones y Pavimentos Diversos, S.A." (Copdisa), en la suma de 702.198,35 euros (116.835.975 pts.)

Absolvemos a "Fomento de Áridos y obras, S.L." ("Faro") de la declaración de responsabilidad civil que en su contra se interesaba, con expresa declaración de oficio de las costasa generadas por tal motivo.

Reclámese al instructor la urgente remisión, debidamente tramitada y acabada, de las piezas de responsabilidad civil de los acusados. Y abóneseles todo el tiempo en que han estado privados de libertad por razón de esta causa.

Notifíqueseles la presente resolución a los procesados personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella el recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Silvio y Octavio, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE y al amparo del art. 5.4 LOPJ .

SEGUNDO

Fundado en el art. 849.1 LECRim por infracción por indebida aplicación del art. 260 CP .

TERCERO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba y fundado en el art. 849.2 LECRim .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de abril de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a los recurrentes como autores de un delito de insolvencia punible del art. 260 del Código penal , contra la que formaliza una impugnación que articula en tres motivos.

En el primero denuncian la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, que entiende no ha sido desvirtuada en la causa. En el desarrollo argumentativo del motivo señalan que en la causa no ha sido acreditado ni la situación de insolvencia, ni el importe de las deudas, ni si se ha cerrado el proceso de quiebra, ni si han cobrado los acreedores y, en su caso, cuanto han cobrado, etc.

El motivo debe ser desestimado. Este procedimiento tiene como antecedentes de la declaración fáctica, un procedimiento concursal, un archivo de un procedimiento de suspensión de pagos, los informes precisos en el procedimiento civil, una declaración de quiebra fraudulenta, declarada por el órgano civil de la jurisdicción y que han sido objeto de las respectivas impugnaciones.

En el procedimiento penal, el tribunal ha tenido en cuenta, además de la documental pertinente, las declaraciones testificales del comisario de la quiebra, de los síndicos y del perito que auditó las cuentas de la entidad quebrada. Fruto de esa actividad probatoria, y del análisis racional y de la apreciación conjunta de la prueba surge el relato fáctico que el tribunal declara probado explicando en la motivación de la convicción el proceso de valoración de la prueba, sin que en esa función jurisdiccional pueda ser sustituido por la valoración interesada, legítimamente, de la parte que recurre.

El tribunal explicita su convicción apoyada en las declaraciones oídas en el juicio, en la documental, y en la pericial. La defensa de los recurrentes pretenden una revaloración de la pericial, destacando aspectos parciales de la pericia, y que el tribunal de instancia ha valorado y explicado en la sentencia.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, formalizado por error de derecho, denuncia la indebida aplicación del art. 260 del Código penal .

La vía impugnativa elegida, el error de derecho, parte, o debe hacerlo, del respeto al hecho declarado probado, discutiendo la subsunción del hecho en la norma. Desde esta perspectiva, el motivo debe ser desestimado. Los recurrentes inician su alegato en defensa de la impugnación declarando que los hechos no están probados, lo que se compagina mal con el error de derecho que denuncian.

En otro orden de cosas, parece denunciar que en la actuación de los recurrentes no concurrió el dolo del delito de insovencia punible, reiterando que las conductas realizadas revirtieron a favor de la empresa.

El motivo se desestima. El tipo del injusto está compuesto no sólo de los elementos objetivos de naturaleza descriptiva o normativa. La acción de una persona, subsumible en un tipo penal, no es un simple proceso causal ajeno a la voluntad de esa persona, sino que estos son regidos por una voluntad, susceptible de ser graduada.

Esta vertiente subjetiva, a diferencia de la objetiva, es mas difícil de probar, pues no aparece exteriorizada mediante un comportamiento sino que es precisa deducirla de un comportamiento externo.

Ya señaló el Tribunal Constitucional que los elementos subjetivos del delito normalmente pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados. Llamados doctrinalmente juicios de inferencia, resultan de los hechos externos y son susceptibles de impugnación cuando su conclusión no resulte lógica o sea contraria a las normas de la ciencia o de la experiencia. Como señaló la STS de 20 de julio de 1990 "se trata de elementos que se sustraen a las pruebas testificales y periciales en sentido estricto. Por tanto el Tribunal debe establecerlos a partir de la forma exterior del comportamiento y sus circunstancias, mediante un proceso inductivo, que, por lo tanto, se basa en principios de la experiencia general".

El tribunal de instancia en el hecho probado relata una serie de conductas de las que es razonable la inferencia sobre el ánimo que guió la conducta de los acusados. Así, las operaciones que se relatan en el hecho probado, respecto a Canosa, Comercial Senra y Custodio y Rande UTE, Asponsa, dirigidos a detraer del patrimonio de la quebrada bienes que deberían pertenecer a la masa de la quiebra, o el material destinado en la edificación de uno de los acusados; las acciones realizadas para retrasar la declaración de quiebra, como las operaciones con la Diputación provincial de Pontevedra, falseando los datos que con la quebrada mantenía. En el mismo sentido, los defectos y ausencias en la contabilidad de la empresa que el perito pone de manifiesto, en el informe, evidencian el ánimo de perjudicar y de agravar la situación de insolvencia declarada probada.

La falta de respeto al hecho declarado probado hace que el motivo deba ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba. Los recurrentes designan el contenido de la pericial practicada, precisamente, la que ha sido valorada por el tribunal de instancia para afirmar su convicción junto a la testifical, documental e informes de auditoria.

Las pruebas periciales pueden integrar el documento acreditativo del error que se denuncia siempre que esa pericial designada, o un elemento de la misma, evidencien el error que se denuncia, y para ello es preciso que se trate de una única prueba o de varias absolutamente coincidentes el tribunal y careciendo de otros acreditamientos sobre la materia objeto de la pericia, da por acreditado un hecho contrario al sentido de la prueba pericial.

Los recurrentes se apartan de la vía impugnativa elegida. Transcriben partes de la pericia y sobre ellas destacan aquellos apartados en los que expresan dudas o valoraciones del perito que extrae de la ausencia de documentación concreta, elementos que han sido valorados por el tribunal para declara la ausencia de una contabilidad precisa, uno de los presupuestos de la intención de agravar la insolvencia declarada.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de los acusados Silvio y Octavio, contra la sentencia dictada el día 20 de diciembre de dos mil cuatro por la Audiencia Provincial de Pontevedra , en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de insolvencia punible. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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