SJMer nº 1 157/2021, 22 de Marzo de 2021, de A Coruña

PonenteNURIA FACHAL NOGUER
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2021
ECLIES:JMC:2021:1209
Número de Recurso287/2017

XDO. DO MERCANTIL N. 1A CORUÑA SENTENCIA: 00157/2021 C/CAPITAN JUAN VARELA, S/N, 2ª PLANTA - A CORUÑA - EDIFICIO ANTIGUA AUDIENCIA PROVINCIAL) Teléfono : 981182166/881881135 Fax: 981182134Correo electrónico: mercantil1.coruna@xustiza.gal Equipo/usuario: AS Modelo: M66560 N.I.G. : 15030 47 1 2017 0000165 154 PZ.INC.CONC. CALIF./PAGO CRED.CONTRA MASA 0000287 /2017 0002 da Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000287 /2017 Sobre CONCURSOS VOLUNTARIOS D/ña. EXCAVACIONES Y OBRAS PUBLICAS DE GALICIA, S.L., Samuel Procurador/a Sr/a. JOAQUIN JOSE GONZALEZ CARRERA, CARIDAD GONZALEZ CERVIÑO Abogado/a Sr/a. ALFONSO FREIRE PICOS, D/ña. FOGASA FO.GA.SA, ABATHA GLOBAL SLP Procurador/a Sr/a., Abogado/a Sr/a. LETRADO DE FOGASA, CRISTINA ALONSO SUAREZ

SENTENCIA

A Coruña, a 22 de marzo de 2021.

Nuria Fachal Noguer, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Uno de A Coruña, ha visto los presentes autos de incidente concursal, sobre reconocimiento de crédito contra la masa, promovidos por Samuel, representado por el Procurador Sr. González Cerviño, contra la administración concursal, la concursada EXCAVACIONES Y OBRAS PÚBLICAS DE GALICIA, S.L., en los que ha recaído la presente resolución con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El pasado día 30 de julio de 2019 se registró en este Juzgado la demanda incidental nº 154/287//17/02, promovida por Samuel, en la que se solicitaba el reconocimiento de un crédito contra la masa, así como la exclusión de otros créditos contra la masa titularidad de diversos acreedores.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de 12 de noviembre de 2019 se acordó dar cuenta del anterior escrito a SSª.

TERCERO

Por Providencia de fecha 14 de noviembre de 2019 se admitió a trámite la demanda y se ordenó emplazar a la concursada y, en su caso, a las partes personadas en el presente concurso en virtud de lo previsto en el artículo 193.2 LC.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 22 de enero de 2020 se tuvo por contestada la demanda por parte de la administración concursal y por parte del FOGASA, y se acordó dar cuenta a SSª.

QUINTO

Por Providencia de fecha 28 de febrero de 2020 se acordó emplazar, para que contestasen a la demanda, a las personas que pudieran verse afectadas por el pronunciamiento judicial que, en su caso, se llegara a dictar en el presente incidente concursal: La administración concursal, Jesús María, Juan Antonio, Pedro Francisco, Marco Antonio, Agapito, Alfonso, Anibal, Argimiro, Basilio, AEAT, Mutua de Prevención de Riesgos Laborales CUALTIS, S.L., y a la Diputación Provincial de A Coruña.

SEXTO

La Diputación Provincial de A Coruña contestó en tiempo y forma a la demanda incidental en virtud de escrito que tuvo entrada en este Juzgado el día 18 de diciembre de 2020.

SÉPTIMO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 17/2/2021 se dejó constancia de que únicamente la Diputación Provincial de A Coruña había contestado a la demanda.

OCTAVO

Finalmente, por Diligencia de Ordenación de fecha 24 de febrero de 2021, se tuvo por contestada la demanda por parte de la administración concursal, del FOGASA y de la Diputación Provincial de A Coruña; se tuvo por precluído el plazo para los demás codemandados; se rechazó la excepción de litisconsorcio alegada por la Diputación Provincial de A Coruña, pues la misma ya había sido admitida de facto por Providencia de fecha 28 de febrero de 2020, en la que se acordó la integración de la Litis; se inadmitió la práctica de los medios de prueba testif‌ical y documental solicitada por la actora, por no ser necesaria para resolver el incidente, ya que, al tratarse de una cuestión meramente jurídica, el mismo puede resolverse con la documentación obrante en autos; f‌inalmente, se declararon los autos vistos para Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Pretensiones de la demanda

En el Suplico del escrito rector se señala que se interpone " DEMANDA INCIDENTAL para la CLASIFICACIÓN y PAGO ... DE UN CRÉDITO CONTRA LA MASA ". A continuación, pretende que no se clasif‌iquen como contra la masa determinados créditos, según se hará mención más adelante. Finalmente, solicita que se declare su " derecho a que se le pague su crédito contra la masa al criterio del vencimiento, sin que resulte oponible la prelación de pagos del art. 176 bis 2 de la LC ".

El actor entiende que no deben tener consideración de créditos contra la masa los siguientes:

A.- Créditos de naturaleza laboral: Los créditos de los trabajadores por los 30 días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso, que el demandante estima deben ser, únicamente los que se devenguen a partir del día 19 de junio de 2017, " y no los de fecha anterior ", dado que el concurso se declaró en fecha 19 de julio de 2017. Dado que en dichos créditos se ha subrogado el FOGASA, por razón de pago de los mismos con arreglo a la normativa de aplicación, la demanda también se dirige contra dicho organismo.

Asimismo, dentro de este tipo de créditos laborales, el demandante señala en su demanda que han de excluirse de la indicada consideración de créditos contra la masa los salarios de tramitación, por importe de 4.011,45 euros, de que resulta titular el trabajador Anibal .

En def‌initiva, el actor solicita que sean excluidos de la reseñada consideración de créditos contra la masa los siguientes créditos:

1 Jesús María 1.317,40 €

2 Juan Antonio 1.318,50 €

3 Pedro Francisco 1.465,62 €

4 Marco Antonio 1.194,54 €

5 Agapito 1.196,13 €

6 Alfonso 1.235,60 €

7 Anibal 1.286,27 €

8 Argimiro 1.227,57 €

9 Basilio 775,35 €

10 Anibal 4.011,45 €

Los 9 primeros corresponden a créditos derivados de los últimos 30 días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso, y el 10º a salarios de tramitación.

Como se explicará ut infra, el actor parte de premisas completamente erróneas.

B.- Créditos de naturaleza pública y comerciales: Pretende la exclusión de determinados créditos por IRPF e IVA porque considera que " no se especif‌ica en el informe presentado en fecha 18.04.2019, la fecha del devengo de tales tributos, siendo que en el informe de 2018 no se contemplaban dichos importes, y no se justif‌ica el porqué de su inclusión a posteriori ni a qué concretas fechas comprende ...".

Añade que " [s]e carece de documentación para poder esclarecer los conceptos que se incluyen en el informe de abril de 2019 como deuda a la AEAT por importe de 23.227,46 €, en igual sentido la deuda frente a la Diputación

por importe de 1.244,52 euros, así como el importe asignado a Cualtis de 604,86 euros, que se incluye desde noviembre de 2018 último informe (sic) y que también se impugna ".

De esta última frase parece deducirse que el actor pretende impugnar los informes trimestrales de noviembre de 2018 y abril de 2019. La demanda se presentó el 30 de julio de 2019, es decir, 8 meses después del primer informe trimestral citado y 3 meses y medio después del segundo. Estos datos cronológicos tienen la trascendencia que más adelante se justif‌icará.

En resumen, los créditos de esta clase cuya exclusión pretende el actor son los siguientes:

1 A.E.A.T. 23.227,46 € 2 Diputación A Coruña 1.244,52 € 3 Cualtis, Mutua de Prevención de Riesgos Laborales 604,86 €

Por último, el demandante alude a la " inoponibilidad de la prelación de créditos del art 176 bis 2 LC " frente al mismo.

En fecha 3 de septiembre de 2018 se dictó sentencia por la que se condenó a la concursada al desalojo de la nave que venía ocupando, y que fue vendida pocos meses antes de la declaración de concurso, dentro del período sospechoso del derogado artículo 71 LC, actualmente artículo 226 TRLC. Se desconoce si esta operación ha sido objeto de análisis a dichos efectos. Tampoco se conoce el precio de la compraventa.

En fecha 20 de junio de 2018, según manif‌iesta el actor, se comunicó por la administración concursal la insuf‌iciencia de masa activa, " con la circunstancia de que tal comunicación responde a la reclamación entablada por mi mandante, y por ello no le resultará oponible a los efectos de pago de créditos contra la masa de titularidad de mi mandante, que habrán de ser satisfechos bajo el criterio del vencimiento, sin que resulte oponible la prelación de pagos ". Sin embargo, no se acredita el momento en que la administración concursal conoció la existencia de la demanda instada por el actor, circunstancia fáctica que habilitaría la bondad de su argumento.

Es más, la parte demandante aporta la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2018, recaída en incidente concursal de calif‌icación/pago créditos contra la masa nº 287/2017. En los antecedentes de hecho consta que la demanda se presentó en fecha 14 de febrero de 2018, pero que no fue hasta el 26 de junio de 2018 cuando se admitió a trámite la misma, en virtud de Providencia de la misma fecha, y se emplazó a la concursada y a la administración concursal. La administración concursal se opuso a la demanda en fecha 13 de julio siguiente.

Es decir, que los datos fácticos que suministra el propio actor abundan en la tesis contraria a la que mantiene, por cuanto la comunicación de la insuf‌iciencia de masa no pudo ser una reacción a la presentación de la demanda, cuando la administración concursal no la conoció hasta 6 días después de efectuada dicha comunicación.

Si se lee el escrito de comunicación de insuf‌iciencia de masa activa presentado por la administración concursal, que el demandante aporta, asimismo, con su escrito rector, se puede comprobar que dicha comunicación era obligada, por cuanto la administración concursal señala que el importe de los créditos contra la masa, en esa fecha (20 junio 2018) alcanzaba la cifra de 57.190,15 euros, y la tesorería era inexistente. Los créditos contra la masa se desglosan en el referido escrito tal y como a continuación se...

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