SJMer nº 1, 23 de Julio de 2020, de A Coruña

PonenteNURIA FACHAL NOGUER
Fecha de Resolución23 de Julio de 2020
ECLIES:JMC:2020:1612
Número de Recurso354/2008

SENTENCIA

A Coruña, a 23 de julio de 2020.

Nuria Fachal Noguer, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Uno de A Coruña, ha visto los presentes autos de incidente concursal sobre impugnación de informes trimestrales, en el concurso de AYORA PUERTOS Y OBRAS S.L. -nº 354/2008-N promovidos por la concursada, representada por el Procurador Sr. Bejerano Pérez y defendido por el Letrado Sr. Javier Ruiz de Velasco, contra la administración concursal, en los que ha recaído la presente resolución con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El pasado día 18 de junio de 2020 se registró en el Juzgado Decano la demanda incidental del concurso Nº 354/2008-N de este Juzgado, promovida por la concursada, en la que formulaba impugnación del tercer informe trimestral de liquidación confeccionados por la AC.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 22 de junio de 2020 se acordó el emplazamiento de la administración concursal y de las partes personadas. La AC presentó escrito en el que se contestaba con oposición a la demanda interpuesta.

A continuación, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

POSICIONES DE LAS PARTES Y HECHOS CONTROVERTIDOS

La representación de la concursada formula impugnación del tercer informe trimestral de liquidación confeccionados por la AC, al considerar que es improcedente la inclusión del crédito contra la masa referente a los honorarios de la administración concursal referentes a la fase de convenio -27.91986 euros- y doce mensualidades de la fase de liquidación. Se invoca la Sentencia de 27 de abril de 2020 dictada por este Juzgado, en la que se fijó como crédito imprescindible para concluir la liquidación a los efectos del artículo 176 bis, apartado 2, LC el correspondiente a los honorarios que deba percibir a la administración concursal por un mes de liquidación -11.82486 euros-, para cada uno de los administradores concursales nombrados, calculados conforme a lo establecido en el Real Decreto 1860/2004.

La administración concursal formulan escrito de contestación y afirma que concurre la falta de legitimación activa de la demandante; se impugna la cuantía de la demanda incidental; y se afirma que no debe confundirse el reconocimiento de una porción de la retribución de la AC como crédito imprescindible con el crédito contra la masa que ha de reconocerse por los honorarios devengados por la intervención de la administración concursal en las distintas fases del concurso, que deberán quedar ubicados en el nº 5 del art. 176 bis, apartado 2, LC .

SEGUNDO

ACERCA DE LA POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LOS INFORMES TRIMESTRALES DE LIQUIDACIÓN

Para el AAP de Palma de Mallorca de 16 de septiembre de 2016 la presentación de los informes trimestrales de liquidación por parte de la administración concursal constituye un deber legal " que evidencia una voluntad de transparencia en el procedimiento de liquidación, pues contribuyen a dar a conocer si se actúa con la diligencia debida en la marcha de las operaciones de liquidación y que facilita, a su vez, el cumplimiento del deber de rendición de cuentas ".

Estos informes trimestrales han de ser puestos de manifiesto en la Oficina Judicial y son comunicados por la administración concursal a los acreedores de forma telemática ( artículo 152.1 LC) por lo que, además de cumplir una función netamente informativa, abren la vía para el posible ejercicio de acciones de reconocimiento y pago de créditos contra la masa, interposición que habrá de efectuarse " sin dilación " -cfr. SAP de Murcia de 5 de noviembre de 2015, [ROJ: SAP MU 2439/2015]-, en el caso de que alguno de los acreedores considere que su crédito ha sido indebidamente postergado por la administración concursal; en este sentido se ha pronunciado la SAP de Pontevedra de 22 de junio de 2017 cuando ha calificado la interposición de la demanda incidental encaminada a obtener el reconocimiento de la existencia y cuantía del crédito de auténtica " carga del pretendido acreedor ", una vez que se toma conocimiento del contenido de los informes trimestrales que presenta la administración concursal. Por tanto, habrá de facilitarse información suficiente en los informes trimestrales de liquidación sobre los créditos abonados, con sus vencimientos e importes, incluyendo una mención específica a que se han satisfecho con el carácter de pre- deducibles en caso de insuficiencia de masa activa comunicada por la AC de conformidad con el art. 176 bis, apartado 2, LC .

La SAP de Valladolid nº 109/2015, de 25 de mayo, [Roj: SAP VA 526/2015], examina los requisitos que ha de observar el administrador concursal en la confección de los informes trimestrales de liquidación e indica que, por imperativo del artículo 152.1 LC, han de contener el detalle y cuantificación de los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago, con indicación de sus vencimientos, aunque no se impone la obligación de efectuar una clasificación de los mismos en los informes trimestrales. Si después de la presentación por el administrador concursal del informe justificativo final el acreedor considera indebidamente preterido su derecho de crédito podrá impugnar ese informe, aunque también podrá anticipar su pretensión de pago preferente impugnando el informe trimestral que refleje pagos que a su entender infrinjan el orden legalmente establecido.

Dentro las opciones impugnatorias apuntadas en la SAP de Valladolid nº 109/2015, de 25 de mayo, [Roj: SAP VA 526/2015], se encuentra la oposición a la rendición de cuentas final que habrá de confeccionar la administración concursal informando sobre el resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas ( artículo 181.1 LC).

De entre todas las opciones impugnatorias, reviste especial importancia la que podrán emplear los acreedores y el concursado una vez que se hayan puesto de manifiesto en la oficina judicial los informes trimestrales de liquidación. Los informes trimestrales de liquidación, como ocurre con la rendición de cuentas final, cumplen una función claramente informativa y son expresión de la función de informe y evaluación que el artículo 33.1.e) LC asigna a la administración concursal, orientada -en palabras del AAP de Pontevedra de 18 de enero de 2016, [JUR 2016/62446]-, a " proporcionar al juez del concurso los elementos necesarios para supervisar el desenvolvimiento del proceso concursal y la corrección de la actuación del órgano de administración en orden a lograr los objetivos perseguidos".

La emisión y presentación en plazo de los informes trimestrales de liquidación constituye un deber de la administración concursal, cuyo incumplimiento podrá generar la responsabilidad prevista en el artículo 36 LC y provocar su separación en el cargo; el artículo 152.1 LC se remite en este punto a lo establecido en el artículo 37 LC, cuyo apartado 1 establece la posibilidad de que el juez del concurso acuerde la separación del administrador concursal incluso de oficio ante la concurrencia de justa causa, en la que tendrá perfecto encaje la no presentación de los informes trimestrales de liquidación. En este sentido se pronuncian el AJM nº 1 de Alicante de 10 de octubre de 2016, [JUR 2016/221030], y el AJM nº 2 de Pontevedra de 26 de enero de 2018, [Roj: AJM PO 18/2018], que califican la no presentación de los informes trimestrales de contravención grave de los deberes de la administración concursal, susceptible de constituir un motivo justificado para su separación.

A pesar de que existen resoluciones judiciales que se pronuncian en relación a la impugnación de los informes trimestrales de liquidación por el cauce del incidente concursal, lo más frecuente en la práctica es que tras la puesta de manifiesto en la oficina judicial de estos informes los acreedores y el propio deudor tomen pleno conocimiento de los pagos que se han atendido por la administración concursal. Una vez conocidos los pagos realizados por la AC, se podrá acudir a la acción prevista en el artículo 84.4 LC para impugnarlos cuando se consideren efectuados con vulneración del orden de prelación del artículo 176 bis, apartado 2, LC o del artículo

84.3 LC. A este respecto, la SAP de Zaragoza nº 164/2016, de 15 de marzo, recuerda que el artículo 84.4 LC regula un incidente específico para remover calificaciones o pagos que se consideren incorrectos en supuestos " no específicamente modalizados " por el régimen especial del artículo 176 bis LC .

La demanda de incidente concursal se formula en algunos casos contra el propio informe trimestral de liquidación. Al respecto, se hacen propios los argumentos esgrimidos por la SAP de Álava de 22 de enero de 2015, [Roj: SAP VI 107/2015], en la que se permite cuestionar en un incidente concursal el informe trimestral del artículo 152 LC, a pesar de que se reconocen las dudas que surgen del silencio legal:

"...fuera de la previsión expresa de oposición a la conclusión del concurso o a la rendición final de cuentas, no hay disposición en el art. 152 que contenga la posibilidad de impugnar vía incidental el informe trimestral a que alude su apartado 1. Tal falta de previsión no significa, sin embargo, prohibición o imposibilidad de que se discuta. La razón es que las normas procesales generales que contiene la Ley Concursal contribuyen a la convicción opuesta, en tanto que el art. 192.1 LC dispone que " todas las cuestiones que se susciten durante el concurso y no tengan señalada en esta ley otra tramitación se ventilarán por el cauce del incidente concursal ".

Lo que prohíbe el art. 192.3 LC son los incidentes que tengan por objeto solicitar actos de administración o impugnarlos por razones de oportunidad. Pero no estamos ante un acto de esa naturaleza, sino ante la aparente pretensión del Fogasa (luego se analizará más detenidamente lo que solicita), de que se...

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