SAP Zaragoza 164/2016, 15 de Marzo de 2016
Ponente | ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER |
ECLI | ES:APZ:2016:551 |
Número de Recurso | 562/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 164/2016 |
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00164/2016
SENTENCIA Nº 164/2016
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En Zaragoza a quince de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PZ.INC.CONC. OPOSICION APROB. CUENTAS(181) 295/2012, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 562/2015, en los que aparece como parte apelante, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL, representado por el Letrado D. SERV. JUR. DELEG. PROV. ZARAGOZA TGSS, y como parte apelada, ADMINISTRACION CONCURSAL DE AUTOESCUELA UNIVERSIDAD ZARAGOZA, SA, no personado en esta instancia, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 30 de octubre de 2015, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda de incidente concursal interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social debo acordar y acuerdo no dar lugar a la oposición a la rendición de cuentas, dictándose auto de conclusión del concurso al no formularse oposición a la conclusión.".
Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de enero de 2016.
En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
No se aceptan los de la sentencia recurrida, y
La cuestión que se plantea en este incidente hace referencia a la interpretación de los arts. 84, 154 y 176 bis L.C . Es decir, al orden del pago de los créditos contra la masa cuando el concurso ha llegado a una situación de "insuficiencia de activo para satisfacer los créditos contra la masa".
Considera la actora incidental, T.G.S.S., que sus créditos son preferentes (en cuanto al cobro) respecto a los derechos del administrador concursal (A.C.), por lo que éste habrá de reintegrar a la masa del concurso los que fueren de vencimiento posterior a los reconocidos por la propia A.C. Se habría postergado el derecho de cobro de la T.G.S.S., anteponiendo el del A.C. Impugnando, por tanto, la rendición de las cuentas de dicha A.C.
Se opuso a ello la A.C. por considerar que sus derechos no son propiamente un crédito contra la masa, sino gastos indiscutiblemente necesarios para el procedimiento concursal.
Esta es la tesis que acepta la sentencia de primera instancia. Y ello en atención al carácter específico y fundamental de la A.C. Aunque reconoce que se trata de una doctrina no pacífica.
Recurre la T.G.S.S. El vencimiento de los honorarios del A.C. (29-12-13) es posterior a los sucesivos vencimientos de créditos contra la masa de la recurrente, por lo que aquel pago habría vulnerado el principio del vencimiento para pago de créditos contra la masa.
Con independencia de las fechas de vencimiento de uno y otro acreedor (A.C. y T.G.S.S.), respecto de las cuales no hay constancia fehaciente en este incidente, la cuestión ha de ser abordada desde la óptica de la interpretación de las reglas que regulan el pago de los créditos contra la masa cuando exista insuficiencia de bienes en el concurso tal que lleve a solicitar su conclusión, para evitar el "concurso del concurso".
En efecto, el art. 84-3 L.C . vigente en este concurso ya establecía (sustituyendo al anterior art. 154) que los créditos contra la masa se pagarían a sus respectivos vencimientos, aunque la A.C. tiene la posibilidad de alterar esa regla con un cierto grado de discrecionalidad; pero sin que ello pueda afectar a los créditos de la Seguridad Social.
Ahora bien, esta regulación se complementa y ha de ser interpretada de forma armónica e integradora con el art. 176 bis-2.
Este dice que la A.C. comunicará al juez del concurso que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa. Y desde ese momento (comunicación al juez de tal situación) el pago de los créditos contra la masa se vuelve más rígido: la A.C. deberá proceder con arreglo a un determinado orden.
Mas, tal precepto no anula ni invalida los pagos ya efectuados con arreglo al régimen citado del art. 84-3. No regula tal posibilidad.
Pues bien, en el caso presente la comunicación o solicitud de conclusión del concurso es de fecha 14-2-2014 y el pagode los honorarios del A.C. de 19-12-2013 .
Por lo tanto, aisladamente considerado, ese pago resulta lícito. La cuestión es si se mantiene esa licitud en caso de haber sido satisfecho, antes de tal comunicación, un crédito del A.C. de vencimiento posterior a los créditos contra la masa de la T.G.S.S.
Ejercitada la acción de oposición a la rendición de cuentas del A.C. ( art. 181-2 L.C .) se plantea por parte de la jurisprudencia el alcance del ejercicio de dicha acción. Es decir, si la existencia de determinados reconocimientos y pagos hechos por la A.C. han de resolverse, en cuanto a su solicitud, en este incidente, decretando la reordenación de las cuentas y el pago de dichos créditos indebidamente no pagados (en su caso); o si, por el contrario, este incidente no sería el adecuado a tal fin cuando el contexto en el que se plantea es el de la "insuficiencia de masa activa".
Las Ss. A.P. Vizcaya, secc. 4ª, 608/10, 23-7 y Zaragoza, secc 5ª, 96/12, 13-2 y Alava, secc. 1ª, 1/13, 9-1 se muestran partidarias de la tesis según la cual el incidente del art. 181, oposición la rendición de cuentas, es apto para determinar la modificación de aquéllos y para ordenar a la A.C. el ejercicio de las acciones necesarias para reintegrar a la masa los créditos cobrados indebidamente al objeto de satisfacer el crédito de vencimiento anterior de la T.G.S.S.
Sin embargo, las Ss. A.P. Guipúzcoa, secc. 2ª, 242/13, 30-9 y Navarra secc. 3ª, 368/14, 28-11, se muestran menos contundentes al respecto. Y ello, posiblemente por dos razones: a) los créditos contrapuestos eran los de la TGSS y los derechos profesionales del A.C. y b) analizaron la cuestión en el contexto de la "insuficiencia de masa del...
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